Eduardo Alberto Benchetrit
El actor interpuso acción de amparo y, tras el rechazo de su recurso de apelación por no haber expresado agravios en los términos del artículo 15 de la ley 2903 de Corrientes, dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, consideró que el rechazo incurrió en un rigor formal excesivo que violentaba la defensa en juicio y dejó sin efecto la sentencia apelada.
¿Quién es el actor?
Eduardo Alberto Benchetrit.
¿A quién se demanda?
Estado de la Provincia de Corrientes (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, que dictó el fallo recurrido).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que tuvo por desistida la apelación, devolviendo el expediente para que se dicte una nueva decisión conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los antecedentes expuestos demuestran con toda elocuencia que la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial. Consecuentemente, es aplicable la doctrina de la Corte según la cual los requisitos atinentes a la admisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa constituye materia federal, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, cuando lo decidido violenta la garantía de defensa en juicio de los derechos (art. 18, Constitución Nacional; Fallos: 298:11; 299:268, entre otros)."
"Indudablemente, se ha producido una desnaturalización de las formas procesales, pues en lugar de haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera formalidad en sí misma. En efecto, si la apelación ha de ser interpuesta fundadamente (art. 13 cit.), no se advierten los motivos, ni tampoco los señala el juzgador, por los cuales el recurrente se vio impedido de introducir en esa oportunidad todas las alegaciones tendientes a impugnar el fallo contra el que se dirigía. Luego, si llamado a expresar agravios ante la alzada da por reiteradas dichas alegaciones, señalando que las considera integradas al escrito que presenta, y acompaña copia de ambas piezas para el traslado, el aserto relativo a que esa expresión de agravios no satisface el requerimiento del art. 15 resulta carente de razón, pues no parece atender a otro propósito que no sea el desnudo mantenimiento de las formas con indiferencia de que hayan sido satisfechos o no los fines en función de los cuales aquéllas fueron establecidas. Se ha consagrado, en definitiva, un ritualismo, esto es, un predominio exagerado de las formalidades."
"Las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 308:490, consid. 2°, entre otros)."
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Normas que cita
- Ley 2903 (Corrientes)arts. 13, 15
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 298:11CSJN
- Fallos 299:268CSJN
- Fallos 308:490CSJN
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