Colemsa Sao c/ Carlos Alberto Procyk
La Corte Suprema desestimó la queja interpuesta por la demandada contra la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa Federal que, al confirmar la instancia anterior, rectificó un error aritmético en la actualización de una indemnización por daños. El tribunal sostuvo que los errores de cálculo deben corregirse de oficio o a pedido de parte, y que la aprobación de una liquidación no obliga al juez.
¿Quién es el actor?
Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda., en su calidad de actora en la causa originaria, según el planteo de la recurrente. (Nota: el documento identifica a la Nación como parte actora en la carátula y a la Cooperativa como demandada; el recurso de hecho lo interpone la demandada. Se mantiene la denominación de la carátula.)
¿A quién se demanda?
Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda. (recurrente en la queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños (costo de rearmado de maquinarias) derivada de la disposición de fecha 29/11/1979, con actualización del monto.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la queja y se declaró perdido el depósito de fs. 1.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte afirmó que "el arto 166, inc. 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio", y que "tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada" (doctrina de Fallos: 308:755). Agregó que "si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta" (Fallos: 286:291, considerando 18). Respecto de la liquidación consentida por la contraria, sostuvo que "esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado" (citando el art. 150, ap. 2°, del CPCCN y la causa R. 204.XXII, "Rito Fernández, Luis Antonio c/ Estado Nacional", del 15/12/1988). Concluyó que no se advertía arbitrariedad que justificara su intervención, por tratarse de materias ajenas a su competencia extraordinaria (art. 14, ley 48).
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Normas que cita
Fallos que cita
- Competencia N° 548, L. XXI, Navarro, Roque Leonide c/ Línea 32 El Puente-S.A. de Transporte y otro s/ daños y perjuiciosCSJN · 31/12/1987
- Competencia N° 231, L. XXII, Iodice, Antonio Oscar c/ Eraldo Ruiz Agustín y otra s/ daños y perjuiciosCSJN · 29/09/1988
- R. 204.XXII, Rito Fernández, Luis Antonio c/ Estado Nacional-Comando en Jefe de la Fuerza Aérea ArgentinaCSJN · 15/12/1988
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