JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Roque Leonlde Navarro c/ Linea 32 el Puente S.a. de Transporte y Otro

El caso versa sobre una contienda de competencia y pedido de acumulación de procesos vinculados a un reclamo de daños derivado de un accidente de tránsito entre un particular y una empresa de transporte. La Corte resolvió la cuestión de competencia aplicando las normas nacionales de procedimiento y el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, y no hizo lugar a la acumulación de los procesos por falta de identidad de sujetos, pretensiones y etapas procesales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 310:2944
Competencia Cuestion de competencia Jurisdiccion nacional Acumulacion de procesos Art. 192 cpccn Decreto-ley 1285/58 Identidad de sujetos Accidente de transito Transporte automotor Corte suprema.

¿Quién es el actor?

Roque Leonide Navarro.

¿A quién se demanda?

Línea 32 "El Puente" S.A. de Transporte y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo indemnizatorio vinculado a la causa "Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de" (fallo del 9 de junio de 1987, según nota de la sumario).

¿Qué se resolvió?

Se resolvió la cuestión de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción conforme a las normas nacionales de procedimiento, y se rechazó la acumulación de procesos pretendida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos."

"El art. 192 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (t.o. ley 22.434) debe ser interpretado en consonancia con las previsiones del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58."

"En tanto el art. 192 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no especifica cuáles son los magistrados habilitados a dilucidar un conflicto de acumulación en los supuestos de magistrados que no revisten carácter de nacionales y de tribunales que tienen un órgano superior jerárquico común, ha de estarse a las previsiones del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58."

"No procede la acumulación de procesos, si no se configura una identidad entre los sujetos actores, el alcance de sus pretensiones es distinto y las causas están en diferentes etapas procesales."

Normas que cita

  • Ley 1285/58arts. 24, inc. 7°
  • CPCCNart. 192 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 22.434Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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