Capla S.a. c/ Poder Judicial de la Nacion
La actora Capla S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra el Poder Judicial de la Nación por la retención ilegítima de dos inmuebles locados. La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a indemnizar por la retención indebida y desestimó los agravios de la actora sobre la incidencia de la ordenanza municipal y el detrimento al desarrollo empresarial, por falta de prueba del daño.
¿Quién es el actor?
Capla S.A.
¿A quién se demanda?
Poder Judicial de la Nación
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la retención ilegítima de dos inmuebles de propiedad de la actora, por parte del locatario (Poder Judicial de la Nación); incidencia de la ordenanza municipal 4888/81 y detrimento al desarrollo económico de la empresa.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, que condenaba al Poder Judicial de la Nación a indemnizar a la actora por la retención indebida de los inmuebles, incluyendo el monto determinado en primera instancia. Se desestimaron los agravios de la actora sobre la nulidad parcial de la sentencia, la diferencia en la suma abonada, la indemnización por la ordenanza municipal y el detrimento al desarrollo económico empresarial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en su memorial, la actora solicita la nulidad parcial de la sentencia del a qua pues la notificación del Fiscal de Cámara de la providencia que ordenó poner los autos en secretaría para expresar agravios no tuvo lugar el 12 de septiembre de 1986 -fecha en que el Fiscal se notificó personalmente- sino el día 8 del mismo mes..."
"Dado que el arto 135 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exceptúa de la regla establecida para los restantes funcionarios judiciales a los procuradores fiscales de Cámara, para los que establece la notificación personal en sus despachos, no cabe aplicar el precepto residual del arto 149, segundo párrafo del mismo código..." (voto de los doctores Belluscio y Petracchi)
"Que igual suerte debe correr el agravio referido al monto indemnizatorio fijado por el a quo por diferencia en la suma abonada efectivamente por la demandada y la que debió pagarse, ya que la apelante reitera los argumentos vertidos en su expresión de agravios y no refuta el argumento de los jueces de la causa en el sentido que tal pretensión no fue parte integrante de la litis..."
"Que en orden a los agravios concernientes a la indemnización por el detrimento que en el desarrollo empresario habría sufrido la actora por no contar con mayor espacio entre diciembre de 1979 y enero de 1982, cabe hacer aplicación de la doctrina de esta Corte en el sentido de que la indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y para su determinación requiere la comprobación de tal extremo (Fallos: 273:269; 302:1339), lo que no se da en el presente caso."
"Corresponde destacar, en primer término, que no es con el valor objetivo de los inmuebles que el tema se vincula, sino con la actividad que en ellos desarrolla su actual propietaria... la actora no demostró en la causa haber tenido una intención seria de efectuar construcciones para estacionar sus vehículos. No probó, por tanto, la existencia misma del daño." (voto de Belluscio y Petracchi)
"Para su determinación, si bien se dejó el monto librado a la apreciación judicial, se lo estimó entre el 1 % y el 2 % del valor de cada inmueble... De tal suerte, el a quo pudo, dentro del marco de la litis, ponderar tanto la proporción sugerida, el alquiler mensual respecto al valor de cada inmueble, cuanto su comparación con lo pagado por el celebrado con otro locador, de demostrarse que concurrían circunstancias semejantes." (voto de Belluscio y Petracchi)
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Normas que cita
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- Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinarioCSJN · 26/11/1985
- Fallos 273:269CSJN
- Fallos 302:1339CSJN
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