Manuel R. Suarez c/ Provincia de Cordoba
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no corresponde su intervención en las actuaciones iniciadas por el juez federal Miguel Guillermo Pons, quien había solicitado la remisión de antecedentes vinculados a la recepción de declaración a magistrados judiciales imputados de delitos. El tribunal sostuvo que la apreciación de los motivos para sospechar de un magistrado imputado es actividad puramente judicial de los jueces de la instrucción, por lo que debe ejercerse sin control de la Corte.
Demandante/Solicitante: Juez nacional en lo criminal y correccional federal Dr. Miguel Guillermo Pons.
Demandado/Requerido: Corte Suprema de Justicia de la Nación (solicitud dirigida a la misma en ejercicio de su superintendencia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitud de remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Educación y Justicia, invocando la acordada 19/87, en el marco de la causa "Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro s/ denuncia", para recibir declaración en los términos del art. 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal a magistrados judiciales.
¿Qué se resolvió?
"Hacer saber al señor juez nacional en lo criminal y correccional federal Dr. Miguel Guillermo Pons que no corresponde la intervención de la Corte Suprema en este estado de las actuaciones, y que deberá ejercer sus atribuciones legales con arreglo a lo expuesto en los precedentes considerandos." Se devolvieron los antecedentes al juez.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente, formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las causas en trámite en primera instancia controlando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso alguno de los que la ley le atribuye (conf. resolución 891/88, considerando 9°)."
"Que, por tanto, no corresponde en el caso adoptar decisión alguna, sin perjuicio de lo cual se debe hacer notar que la resolución del señor juez no es explícita acerca de a cuál de los dos párrafos del mentado art. 236 se refiere, ya que si bien no es posible recibir declaración indagatoria a magistrados del Poder Judicial de la Nación sin previa condena dictada por el Senado en juicio político (arts. 51 y 52 de la Constitución), no existe óbice constitucional para la interrogación legislada en el segundo párrafo, pues ella no implica procesamiento."
Se trata de un expediente de superintendencia, no de un recurso en sentido estricto; la fórmula resolutiva es de remisión al juez para que ejerza sus atribuciones.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 45, 51, 52 · Constitucion nacional
- Código de Procedimientos en Materia Penalart. 236
- Acordada 19/87
Fallos que cita
- Ceballos, Zenón Alejandro y Bohmer, Pedro s/ denunciaCSJN
- Fallos 301:319CSJN
- Fallos 295:937CSJN
- Fallos 295:548CSJN
- Fallos 305:945CSJN
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