Sud America T. y M. Cia. Ilk Seg. S. A. c/ S. A. S. Scandinavian A. S.
La parte demandada en un transporte aéreo internacional por extravío de mercadería promovió recurso extraordinario contra la sentencia que había admitido el cobro por el plazo de caducidad del artículo 29 de la Convención de Varsovia. La Corte Suprema revocó la sentencia y rechazó la demanda, al sostener que el reconocimiento del extravío por el transportador no interrumpe la caducidad, que sólo se impide con la promoción judicial de la acción dentro del plazo de dos años.
¿Quién es el actor?
Sud América Compañía de Seguros S.A. (aseguradora que pagó a su asegurado).
¿A quién se demanda?
S.A.S. Scandinavian A.S. (transportador aéreo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de pesos por el valor de un cajón con mercadería extraviado en un transporte aéreo de Buenos Aires a Singapur.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda por caducidad de la acción. El juez Petracchi votó en disidencia total, por confirmar la sentencia apelada conforme al dictamen de la Procuradora Fiscal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El arto 29, primer párrafo, de la Convención de Varsovia, establece que 'bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte'. Expresamente, pues, considera que el plazo para promover la acción es de caducidad y no de prescripción".
"La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión".
"Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo- de la caducidad".
"Por tanto, el alegado reconocimiento del extravío de uno de los paquetes transportados carece de toda incidencia sobre el plazo fijado por la convención para intentar la acción de responsabilidad, ya que no se trata de 'hecho impeditivo', constituido únicamente por la demanda, y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida".
"No puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial... pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo arto 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida".
"Por lo tanto, carece de consecuencias para evitar la caducidad de la acción cualquier reclamo realizado extrajudicialmente, lo mismo que el reconocimiento por parte del transportador del faltante o aun de su responsabilidad, ya que el plazo de dos años del arto 29 está fijado para la deducción judicial de la pretensión".
¿Cómo votaron los jueces?
"Esta Corte comparte los términos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad." El dictamen sostenía que, reconocido el derecho por el transportador, la acción se limitaba al cobro y el plazo del art. 29 no entraba en juego.
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Normas que cita
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 48arts. 14 inc. 3, 16 segunda parte · Justicia nacional
- CCivart. 3998 · Codigo civil
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 306:1805CSJN
- Fallos 258:23CSJN
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