JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Carlos Luis Nasute

La Corte Suprema desestimó la queja interpuesta por Carlos Luis Nasute contra la decisión que rechazó la nulidad de la providencia que dio a la excepción de prescripción el trámite de especial pronunciamiento. El Tribunal sostuvo que dicha resolución no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, por no poner fin al proceso ni causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:1671
Recurso extraordinario Queja Sentencia definitiva Articulo 14 ley 48 Nulidad procesal Excepcion de prescripcion Especial pronunciamiento Proceso penal Gravedad institucional Integracion del tribunal.

Actor (quien recurre): Carlos Luis Nasute, imputado en la causa por supuesta infracción al artículo 174, inciso 2º, del Código Penal.

Demandado (contraparte): Estado Nacional / Ministerio Público Fiscal y querella, en el marco del proceso penal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la providencia por la cual la juez de sentencia otorgó a la excepción de prescripción el trámite previsto para las de especial pronunciamiento.

¿Qué se resolvió?

Se desestima la queja y no se concede el recurso extraordinario. Se intima a la parte recurrente a efectuar el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior".

No se advierten en el caso "las circunstancias excepcionales" que justifiquen prescindir de dicho requisito, a diferencia de lo resuelto en Fallos: 306:1688.

Respecto de la integración del tribunal de alzada (no emisión del voto de uno de los jueces), el recurrente no demostró perjuicio concreto ni que se haya incumplido el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyas normas no cuestionó.

Precedentes citados: causas "Álvarez Colodrero, Wenceslao y otros s/ contrabando" (A.496.XXI, 20/10/1987) y "López Rega, José s/ causa N° 19.765" (L.428.XXI, 08/03/1988).

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPart. 174 · Codigo penal
  • CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Reglamento para la Justicia Nacionalart. 109

Fallos que cita

  • Álvarez Colodrero, Wenceslao y otros s/ contrabandoCSJN · 20/10/1987
  • López Rega, José s/ causa N° 19.765CSJN · 08/03/1988
  • Fallos 306:1688CSJN

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