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Corte Suprema

Alpargatas S.a.cj. '

La Corte Suprema confirmó la multa impuesta a Alpargatas S.A. por violar las resoluciones 81/85 y 101/85 al aumentar precios sin autorización, por considerar que la empresa no probó que las ventas fueran a plazo ni que existiera un aumento de costos. El recurso extraordinario fue desestimado porque el escrito no criticaba de manera concreta y razonada todos los fundamentos de la sentencia apelada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:499
Recurso extraordinario Requisitos formales Fundamentacion Abastecimiento Control de precios Ley 20.680 Resolucion 81/85 Resolucion 101/85 Sancion de multa Precio de contado.

Actor (recurrente): Alpargatas S.A.C.I., sancionada con multa.

Demandado (organismo): Estado Nacional, a través de la Secretaría de Comercio (Dirección de Asuntos Legales), que impuso la sanción mediante la disposición nº 884.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la multa impuesta por haber incrementado el precio de su línea de calzado marca "Topper" (15 %) y de otros artículos del rubro (entre 7 y 15 %) a partir de noviembre de 1985, en infracción al artículo 1 de las resoluciones 81/85 y 101/85, reglamentarias de la ley 20.680. La jueza en lo Penal Económico confirmó la sanción y la redujo a seis mil australes.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la procedencia formal: "si bien el fallo impugnado proviene de un juzgado de primera instancia, ello no es obstáculo para considerarlo superior tribunal de la causa, toda vez que el artículo 16 de la ley 20.680 establece que las resoluciones administrativas por las que se imponen sanciones son apelables ante la justicia, la que conocerá en instancia única."

Sobre el defecto de fundamentación del recurso: "el escrito en que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos: 299:258; 306:143...)". La recurrente sólo impugnó el plazo a partir del cual se aplicaban intereses punitorios, sin explicar por qué los importes aumentaban antes de cumplido ese lapso, lo que demostraba que las operaciones eran al contado.

Sobre la prueba: la pericial denegada "no aparece... como un elemento conducente para la solución del pleito a su favor", ya que "los aumentos en función de la fecha de pago... demuestran que el precio liquidado era de contado".

Sobre la validez del régimen: "aun dándose los supuestos previstos en el artículo 1 de la mencionada Resolución 10/83, el precio no puede ser modificado sin la autorización previa de la autoridad de aplicación, ya que de no ser así, el estricto sistema de control implantado se tornaría inoperante."

Sobre la ausencia de alteración del precio final al público: la conducta sigue siendo típica porque el objetivo de la norma era "cesar con la puja distributiva... lo cual supone el control sobre todas las etapas de comercialización".

Sobre los derechos de propiedad y de ejercer industria lícita: la recurrente no demostró las causas del supuesto perjuicio ni su magnitud.

Normas que cita

  • Ley 20.680art. 16 · Abastecimiento
  • Resolución 81/85art. 1
  • Resolución 101/85arts. 1, 12
  • Resolución 10/83arts. 1, 12
  • Constitución Nacionalarts. 18, 19 · Constitucion nacional

Fallos que cita

  • Fallos 299:258CSJN
  • Fallos 306:143CSJN
  • Varni, Néstor Carlos, Síndico de la Comisión Fiscalizadora del Banco Odone S.A.CSJN · 18/06/1987

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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