Joselopez Rega (*)
El imputado José López Rega interpuso recurso de queja contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que rechazó sus nulidades y decretó su prisión preventiva por malversación de caudales públicos. La Corte Suprema desestimó la queja, por cuanto el auto de prisión preventiva no es sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.
¿Quién es el actor?
José López Rega (imputado), por intermedio de sus abogados defensores.
¿A quién se demanda?
Estado nacional / Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala II), que dictó la resolución recurrida.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario contra la resolución que rechazó las nulidades planteadas por la defensa y decretó la prisión preventiva del imputado como presunto autor de malversación de caudales equiparados a públicos; además, recusación de los miembros de la Corte que hubieran desempeñado funciones judiciales durante el Proceso de Reorganización Nacional.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó de plano la recusación, por no tratarse de una causal del artículo 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y se desestimó la queja por no existir sentencia definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3°) Que este Tribunal tiene decidido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella (Fallos: 305:1022 y sus citas; 306:2090, entre muchos otros), y que la ausencia de tal requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable..."
"4°) Que tampoco revisten aquel carácter los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior..."
"2°) Que toda vez que la causal alegada por el impugnante no es de las enumeradas en el artículo 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal, corresponde rechazar de plano el apartamiento (artículo 86 del código citado)."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que el pronunciamiento que restringe la libertad ambulatoria sin sentencia final causa un perjuicio de posible irreparabilidad, que la libertad ambulatoria es un bien irreparable en su afección y que debe admitirse el recurso por tratarse de cuestiones federales vinculadas al artículo 31 de la Constitución Nacional. Esta posición quedó en minoría.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 16, 18, 31, 15, 95 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Del Cerro, Juan Antonio s/ causa 450CSJN · 03/02/1987
- Alvarez Colodrero, Wenceslao N. y otros s/ contrabandoCSJN · 20/10/1987
- López Rega, José s/ causa 19.765CSJN · 08/03/1988
- Fallos 305:1022CSJN
- Fallos 306:2090CSJN
- Fallos 289:148CSJN
- Fallos 292:331CSJN
- Fallos 293:459CSJN
- Fallos 298:47CSJN
- Fallos 302:417CSJN
- Fallos 304:749CSJN
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