Juan Antonio del Cerro
La Corte Suprema desestimó la queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Juan Antonio del Cerro contra la resolución de la Cámara Federal que determinó la competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y ordenó la acumulación de causas. El Tribunal sostuvo que las decisiones sobre competencia no son sentencia definitiva y que la avocación estaba autorizada por la ley 23.049, por lo que no existía cuestión federal.
Actor (recurrente): Juan Antonio del Cerro, representado por su defensor oficial.
Demandado / contraparte: Estado Nacional, en el marco de la causa CONADEP s/denuncia; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 1, que dictó la resolución impugnada.
Objeto de la impugnación: la resolución de la Cámara Federal que confirmó la competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para entender en los hechos, declaró su conexidad con la causa 44/86 (en la que ese Consejo se había avocado) y ordenó la acumulación. La defensa alegó que se privó al imputado de la doble instancia prevista por la ley 23.049.
¿Qué se resolvió?
se desestima la queja y, con ello, queda firme la resolución de la Cámara Federal. La Corte entiende que las resoluciones sobre competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva, salvo denegatoria del fuero federal, lo que no ocurría en el caso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habiliten la instancia extraordinaria salvo que exista denegatoria del fuero federal, excepción que no se verifica en estas actuaciones."
"Tampoco configura materia constitucional el invocado desconocimiento del derecho de defensa que el recurrente deriva de la avocación dispuesta, pues si bien la doble instancia no puede suprimirse arbitrariamente cuando el legislador la ha establecido, en la especie es la propia ley 23.049 la que otorga facultades de avocación a las cámaras federales (art. 10)."
La Corte señala que la posibilidad de avocación fue ejercida "sobre la base de sus circunstancias fácticas y de la aplicación de normas procesales, puntos cuya revisión no incumbe a esta Corte por la vía intentada".
El Procurador General había dictaminado en el mismo sentido, recordando que "la doble instancia judicial para la solución de los pleitos no es una exigencia constitucional" y citando la sentencia en la Comp. 363, Libro XX, "Valenzi de Sánchez, Rosaria Isabella s/denuncia".
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Normas que cita
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 23.049art. 10 · Codigo de justicia militar
Fallos que cita
- Valenzi de Sánchez, Rosaria Isabella s/denunciaCSJN
- Fallos 305:1022CSJN
- Fallos 307:1615CSJN
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