Ricardo Oscar Piccione
La Corte Suprema declaró que la causa por lesiones culposas sufridas por un peatón, atropellado por una motoniveladora de la Administración General de Puertos, debe seguir en la justicia provincial y no en la federal. El tribunal sostuvo que la sola ubicación del hecho dentro de un predio nacional no basta para atraer la competencia federal, y que tampoco la alcanza la eventual responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de su dependiente.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Pereyra (víctima de las lesiones).
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Fangio, dependiente de la Administración General de Puertos, conductor de la motoniveladora (imputado por lesiones culposas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
investigación penal por lesiones culposas ocurridas en el muelle Puerto Nuevo Ampliación de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
¿Qué se resolvió?
la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Federal y el Juzgado en lo Penal de San Nicolás se resolvió a favor de la justicia provincial. Se declaró que debe seguir entendiendo el Juzgado en lo Penal de San Nicolás, al que se remiten las actuaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"no basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro de los perímetros reservados exclusivamente al Estado Nacional para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional".
"aún en el supuesto en que se considere al puerto de San Nicolás como un establecimiento de utilidad nacional, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 2º y 3º de la ley 18.310, corresponde intervenir a la justicia provincial, toda vez que de las constancias de autos no surge que se haya afectado la prestación del servicio".
"la posibilidad de que la Nación deba eventualmente responder con su patrimonio por los delitos de que pudiera ser responsable su dependiente, tampoco suscita la intervención del fuero federal, pues el daño que podría irrogarse a dicho patrimonio en tal supuesto, no se identifica con el previsto en el art. 3º, inc. 3º, de la ley 48 -y su concordante art. 23, inc. 3º, del Código de Procedimientos en Materia Penal-, que aluden a los casos en que dicho daño corresponda al resultado directo de la acción típica de que se trate".
El Procurador General había dictaminado en el mismo sentido, citando los precedentes "Tucci" y "Anastasia".
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Normas que cita
- Ley 48arts. 3, inc. 3 · Justicia nacional
- Ley 18.310arts. 2, 3 · Constitucion nacional
- CPMParts. 23, inc. 3
Fallos que cita
- Tucci, M. R. s/homicidio culposoCSJN · 19/08/1985
- Anastasia, A. L.CSJN · 21/10/1986
- Vallejos, Néstor RaúlCSJN · 22/11/1984
- Collado Centeno, MarioCSJN · 20/11/1984
- Della Bitta, SergioCSJN · 20/11/1984
- Falcón, Miguel JuanCSJN · 25/04/1985
- Gendarmería NacionalCSJN · 03/09/1986
- Fallos 297:421CSJN
- Fallos 301:1122CSJN
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