JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Rodolfo Mauricio Rotta c/ Junta Electoral de la Union Civica Radical

El partido político Unión Cívica Radical impugnó precandidaturas a gobernador y vicegobernador de Santa Fe por presunta violación de su carta orgánica. La Corte Suprema desestimó la queja por considerar que la cuestión se había tornado abstracta, al haberse ya celebrado los comicios y designado solo uno de los precandidatos impugnados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 310:670
Partidos politicos Carta organica Precandidaturas Eleccion interna Recurso extraordinario Cuestion abstracta Sentencia segun circunstancias actuales Interes legitimo partidario Inadmisibilidad Arbitrariedad.

¿Quién es el actor?

Rodolfo Mauricio Botta.

¿A quién se demanda?

Junta Electoral de la Unión Cívica Radical.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de precandidaturas presentadas en la elección interna del partido para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia de Santa Fe, por violación del art. 85 de la carta orgánica partidaria, que impide ser precandidato a afiliados integrantes del Poder Ejecutivo, de departamentos ejecutivos municipales y funcionarios de alta jerarquía mientras desempeñen sus funciones.

¿Qué se resolvió?

se desestima la queja y se confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario. La mayoría sostuvo que, a la fecha de la decisión, es público y notorio que solo uno de los precandidatos impugnados (Juan Héctor Silvestre Begnis) fue designado en los comicios ya efectuados, por lo que la pretensión respecto de los restantes se convirtió en abstracta. Además, la cuestión federal alegada resultaba tardía y no guardaba relación directa e inmediata con lo debatido, sin advertirse arbitrariedad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

¿Cómo votaron los jueces?

"las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión … y puesto que es un hecho público y notorio que sólo uno de los precandidatos impugnados fue designado en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, carece de virtualidad de un pronunciamiento actual acerca de los restantes, ya que la cuestión planteada a su respecto se ha convertido en abstracta."

"…la cuestión federal alegada -además de tardía- no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en materias que -según el art. 14 de la ley 48- son ajenas a su competencia extraordinaria."

¿Cómo votaron los jueces?

reconoce que "tanto los derechos subjetivos, como los intereses legítimos, deben ser objeto de protección jurisdiccional en la medida en que están dirigidos a tutelar el partido" y que "no resultan antojadizas las consecuencias negativas para el partido que prevé el recurrente". Sin embargo, concluye que, por la designación ya producida, "resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal, en las circunstancias actuales de la causa", y que el cargo de presidente de una obra social no cabe en "funcionarios de alta jerarquía".

Normas que cita

  • Ley 23.298arts. 21, 32 inc. b) · Ley organica de los partidos politicos
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Partido Demócrata Progresista s/personeríaCSJN · 24/09/1985
  • Quintana, María Cristina c/Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UNMdPCSJN · 28/03/1985
  • Fallos 306:1161CSJN
  • Fallos 303:1633CSJN
  • Fallos 285:19CSJN
  • Fallos 286:278CSJN
  • Fallos 287:72CSJN

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