Jose Antonio Montes y Otrav. Municipalidad de Quilmes
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia que condenó a la Municipalidad de Quilmes a pagar honorarios profesionales diferidos hasta la ejecución de la obra, al considerar que el fallo se apartaba de la cláusula contractual que difería el pago, en violación de la defensa en juicio. El fallo se resolvió por mayoría, con la disidencia del Dr. Petracchi, que había declarado inadmisible el recurso.
¿Quién es el actor?
José Antonio Montes y Empresa Hidráulica Argentina (INHAR).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Quilmes (Dirección General de Servicios Sanitarios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de honorarios profesionales por la confección de un anteproyecto de obras cloacales (Ezpeleta Oeste), según el porcentaje establecido contractualmente.
¿Qué se resolvió?
La mayoría de la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo de la Suprema Corte bonaerense, ordenando dictar nuevo pronunciamiento. Cabe aclarar que la mayoría se integró con el voto del Dr. Nazareno, que fundó su postura en que la cláusula de pago diferido debe interpretarse de modo razonable y compatible con las garantías constitucionales. El Dr. Petracchi, en disidencia, consideró el recurso inadmisible.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Como regla, las cuestiones de derecho común y público local (interpretación de cláusulas contractuales y aplicación de leyes locales) son ajenas a la vía extraordinaria. Sin embargo, la Corte admite la excepción cuando el fallo es arbitrario por apartarse de una estipulación esencial del contrato, "que es ley para las partes".
"La condición de diferir el pago de los honorarios profesionales a la oportunidad de ejecución de los trabajos cloacales (...) constituyó un elemento esencial de la voluntad del municipio, sin el cual no hubiera asignado la realización del proyecto a los actores."
"Se trata de una cláusula inseparable de la voluntad contractual, establecida a priori por el comitente, conocida por el oferente y aceptada por éste al suscribir el contrato del 15 de abril de 1982."
Sobre el arancel: el art. 11 del título VIII "contempla el supuesto de que se hubiese incurrido en 'demora en comenzar la obra', lo cual supone la estipulación de un plazo de inicio, situación que no fue prevista en el sub judice. Tampoco obsta a la validez de lo pactado la prohibición contenida en el art. 20 del decreto 6964/65 pues no se trata de una renuncia al cobro de honorarios sino simplemente de un acuerdo de voluntades relativo a la forma de su pago."
Conclusión: "la sentencia apelada se aparta del marco legal que rige las relaciones de los litigantes, con menoscabo del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental)".
¿Cómo votaron los jueces?
"el alcance de la cláusula en cuestión debe ser definido por los jueces de la causa de modo razonable y compatible con las garantías constitucionales", para evitar que la postergación configure una situación equivalente a la pérdida del honorario.
¿Cómo votaron los jueces?
el recurso extraordinario "es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".
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Normas que cita
- Decreto 6964 (Provincia De Buenos Aires)arts. 11 (título VIII), 20
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Montes, José Antonio y Empresa Hidráulica Argentina (INHAR) c/ Municipalidad de QuilmesCSJN · 25/08/1992 · Fallos 308:618
- Fallos 308:618CSJN
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