JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Miguel Alberto Segovia

La Corte Suprema decretó la caducidad de la instancia en la causa Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires y otros, por haber transcurrido el plazo de tres meses sin actos interruptivos, desestimando la pretensión de que las leyes provinciales de suspensión de juicios la impidieran. En el recurso de queja Gatius c/ El Pulpo S.A., la Corte desestimó la presentación directa por inadmisibilidad del recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la caducidad, con disidencia de dos ministros que propiciaban admitirlo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1752
Caducidad de la instancia Perencion Recurso extraordinario Jurisdiccion originaria Art. 101 constitucion nacional Suspension de juicios provincial Sentencia definitiva Arbitrariedad Exceso ritual Prescripcion

¿Quién es el actor?

Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. (S.C.T.A.L.L.) en la causa originaria; Abelino Carlos Gatius en la queja.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y otros; El Pulpo S.A. en la queja.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo indemnizatorio en la instancia originaria de la Corte, y recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la caducidad de la primera instancia.

¿Qué se resolvió?

en la causa originaria, la Corte decretó la caducidad de la instancia, con costas. En la queja, por mayoría, se desestimó la presentación directa por inadmisibilidad del recurso extraordinario (art. 280 del CPCCN). Los Dres. Cavagna Martínez y Moliné O'Connor votaron en disidencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"en el caso se ha operado la perención de instancia, pues ha transcurrido el plazo de tres meses fijado en el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... desde allí hasta el 23 de abril de 1992 no se realizó acto alguno al que pueda otorgársele efectos interruptivos." "No empecen a lo expuesto las disposiciones provinciales que ordenaban la suspensión de los procedimientos toda vez que no pueden alterar el estado procesal de las causas que tramitan ante esta Corte como consecuencia del art. 101 de la Constitución Nacional. En efecto, la jurisdicción originaria contemplada en dicha norma no puede ser interferida por normas de orden local."

¿Cómo votaron los jueces?

"el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil." "En materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 17, 18, 101 · Constitucion nacional
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CCart. 3987 · Codigo civil
  • CPCCNart. 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Gatius, Abelino Carlos c/ El Pulpo S.A.CSJN · 25/08/1992

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