JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Maria Graciana Bordenave de Colallllo c/ Julio Cesar la Costena

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de la ejecutante en un juicio hipotecario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había declarado nula la subasta, por haber otorgado a las inscripciones del Registro de la Propiedad un alcance contrario a sus propios términos y omitido constancias de la causa. Las decisiones dictadas en juicios ejecutivos no son, en principio, recurribles, pero la Corte hizo excepción por el agravio de imposible reparación ulterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:305
Juicio ejecutivo Ejecucion hipotecaria Recurso extraordinario Sentencia definitiva Agravio de imposible reparacion ulterior Subasta Nulidad Registro de la propiedad Gestion de negocios Sociedad no constituida Defensa en juicio

Actor (ejecutante): María Graciana Bordenave de Colalillo.

Demandado (ejecutado): Julio César Lagostena; codemandada: El Rincón de Juan S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución hipotecaria. Se reclamaba el cumplimiento de la garantía hipotecaria sobre un inmueble, con subasta del bien.

¿Qué se resolvió?

se desestimó el pedido de caducidad formulado por la codemandada Lagostena; se declaró procedente el recurso extraordinario; se dejó sin efecto la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado la nulidad de la subasta y ordenado citar a El Rincón de Juan S.R.L. (art. 599 CPCCN). Las costas se impusieron por su orden de rechazo, según se indica "con costas"; se devolvieron los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo, sin pronunciamiento sobre el fondo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la admisibilidad: "si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del remedio deducido por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior."

Sobre el fondo: la Cámara sustentó la nulidad "en meras afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del caso, en especial lo expresamente reconocido por las partes en cuanto a que la sociedad no se pudo constituir, por lo que no existió ratificación de la gestión realizada por los aquí ejecutados".

Sobre el Registro de la Propiedad: "sólo surge que se anotó con carácter definitivo la 'gestión de negocios para la sociedad El Rincón de Juan S.R.L.' ... asiento complementado ... en cuanto la sociedad estaba en trámite de inscripción, por lo que sólo se cruzó como signo de cancelación la nota 'inscripción provisional...'. De ahí que Lagostena ... y el matrimonio Legarreta continuaban siendo titulares registrales del dominio del inmueble".

Conclusión: "al otorgar a las inscripciones en el Registro de la Propiedad un alcance reñido con sus propios términos y dejar de lado expresas constancias de la causa que ponían de manifiesto la inexistencia de la sociedad, la cámara no dio adecuado tratamiento a la cuestión de fondo propuesta con menoscabo de la verdad jurídica objetiva."

También se señaló una "inadecuada exégesis del convenio de fs. 33" que llevó a tergiversar las pruebas y los planteos de las partes, resolviendo una cuestión no planteada por los ejecutados.

Por ello, la sentencia "carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa, con grave lesión del derecho de defensa en juicio del impugnante".

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 313, inc. 4°; 599 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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