Norman Juan Astuena c/ Nacion Argentina (poder Ejecutivo Nacional)
Norman Juan Astuena demandó al Estado Nacional por daños y perjuicios derivados del cese de su cargo como juez nacional dispuesto por el decreto 777/76. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, por haber prescindido de aplicar el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del Código Civil, al entender que la relación entre el Estado y los jueces es institucional y no contractual.
¿Quién es el actor?
Norman Juan Astuena, ex juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal N° 1.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización de todos los importes que como juez debió percibir desde el 10 de junio de 1976 hasta el dictado de sentencia firme, con motivo de la nulidad del decreto 777/76 que dispuso su cese, más daño moral e intereses.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara en cuanto había sido materia de apelación, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la relación entre el Estado y los jueces es de naturaleza institucional, y no contractual, ya que los segundos son integrantes de uno de los poderes del Gobierno Federal estatuidos por la Constitución (art. 94 y concordantes), lo que claramente los excluye de la órbita de los contratos de derecho público, sin perjuicio de que los principios relativos a éstos pudieren ser aplicables analógicamente para la resolución de algunas cuestiones en especial."
"la sentencia ha prescindido de la aplicación de una norma legal, apartándose inmotivadamente del derecho vigente con la consiguiente violación de garantías constitucionales, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad."
La Corte sostuvo que "la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual del Estado se rige por el art. 4037 del Código Civil que le aplica el plazo bienal" (Fallos: 300:143; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932).
¿Cómo votaron los jueces?
"lo relativo a la prescripción en derecho público es de naturaleza federal"; "no existiendo contrato, ... el término para interponer la acción es de dos años, a partir del momento de producido el daño, conforme el art. 4037 del Código Civil".
¿Cómo votaron los jueces?
resulta ajeno a la competencia del Poder Judicial juzgar sobre la validez del acto de remoción del actor como juez; propone dejar sin efecto la sentencia recurrida.
¿Cómo votaron los jueces?
las cuestiones federales alegadas no guardan relación directa e inmediata con lo debatido (art. 15 de la ley 48), por lo que propone desestimar la queja.
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Normas que cita
- CCarts. 4023, 4037 · Codigo civil
- Constitución Nacionalarts. 17, 94 · Constitucion nacional
- Ley 19.549art. 25 · Normas
- Ley 48arts. 14, 15, 16 · Justicia nacional
- Ley 17.711art. 4037
- Decreto 777
- Ley 21.839Aranceles y honorarios de abogados
Fallos que cita
- Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparoCSJN · Fallos 300:143
- Fallos 300:143CSJN
- Fallos 307:771CSJN
- Fallos 308:337CSJN
- Fallos 310:1932CSJN
- Fallos 304:722CSJN
- Fallos 307:1535CSJN
- Fallos 310:1952CSJN
- FloresCSJN · 01/12/1987
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