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Primera Instancia

LUQUE, GUSTAVO ALEJANDRO c/ ORGANIZACION COURIER ARGENTINA S.A. - OCASA s/DESPIDO

El actor reclamó el cobro de créditos laborales por un despido indirecto, alegando que en realidad era dependiente de OCASA y no un fletero autónomo. El tribunal admitió la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de $13.087.101,74, más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 15
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 003931/2021
Despido indirecto Fletero Relacion de dependencia Presuncion art. 23 lct Realidad laboral Subordinacion juridica Duplicacion dnu 34/19 Art. 80 lct Ley 24.013 Razonable duda art. 16 lne

¿Quién es el actor?

Gustavo Alejandro Luque.

¿A quién se demanda?

Organización Courier Argentina S.A. (OCASA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de indemnizaciones por despido indirecto (arts. 232, 233, 245 LCT), salarios adeudados, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones de la Ley 24.013 (arts. 8 y 15), agravamiento del art. 2 de la Ley 25.323, indemnización del art. 80 LCT, duplicación prevista en el DNU 34/19 y entrega de certificados de trabajo.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda en la medida dispuesta, condenó a OCASA a abonar $13.087.101,74 con intereses desde el 13/10/2020 y ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes. Impuso costas a la demandada vencida. Rechazó la pluspetición inexcusable, el pedido de aplicación del art. 275 LCT y el planteo de inconstitucionalidad del DNU 34/19. Redujo a la mitad las indemnizaciones de la LNE por entender que existió una razonable duda (art. 16 LNE). Declaró abstracta la excepción de prescripción. Desestimó los rubros de vacaciones no gozadas de 2018 y 2019 y los de salario de septiembre 2020 y SAC por falta de cumplimiento del art. 65 LO.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el derecho laboral, la dependencia que interesa es la jurídica pues la dependencia técnica y la económica no son las que definen prevalentemente la relación de subordinación jurídica."

"No hay duda que la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es de hecho y prueba y en cada caso debe examinarse las probanzas aportadas y los argumentos esgrimidos."

"En el caso de autos, se encuentra acreditado que el actor desarrollaba su actividad en forma habitual, cumpliendo un horario, durante el cual el Sr. LUQUE se encontraba a disposición de la demandada, a través de la supervisión por parte de su personal."

"Desde tal perspectiva, a mi entender, se coligeque la prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23 y 25 LCT)."

Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 34/19, la magistrada sostuvo que el planteo "se alega en forma genérica y dogmática, y no concreta y específicamente" y, por tanto, lo desestimó.

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