Maria Liria Borrajo
La titular de un beneficio jubilatorio cuestionó su reubicación escalafonaria municipal, que la encuadraba como personal subalterno en lugar de superior. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia que había confirmado el decreto municipal y ordenó dictar un nuevo fallo, por entender que una reestructuración posterior no puede modificar el status jubilatorio adquirido.
¿Quién es el actor?
María Liria Borrajo, jubilada municipal.
¿A quién se demanda?
Instituto Municipal de Previsión Social (Municipalidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se deje sin efecto la reubicación escalafonaria dispuesta por la Ordenanza 33.381 y el decreto 1624/77, que la encasillaba como Director "B" sin adicional por conducción, y que su haber de pasividad se liquide sobre la remuneración de su jerarquía original.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando un nuevo pronunciamiento. Dejó constancia de que la alzada había confirmado el decreto municipal 8340/80, que rechazó el reajuste del haber jubilatorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Aún cuando las objeciones del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional local, resultan eficaces para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, pues lo decidido por la alzada conduce a la frustración de garantías que encuentran amparo en la Constitución Nacional."
"La recurrente se jubiló durante la vigencia del régimen escalafonario previsto por la ordenanza N° 18.743 en la categoría de director general de 3ra., que pertenecía al 'personal superior', circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de las objeciones que expone contra la decisión de la comuna que la reubica como personal subalterno en el nuevo escalafón establecido por el decreto 1624/77."
"No podía aceptarse que —so color de efectuar reestructuraciones internas— se modificaran los elementos que integraban el 'status jubilatorio', pues ello importaría en la práctica una retrogradación en la condición de pasividad, que resulta incompatible con las garantías constitucionales de los arts. 14 bis, 16 y 17."
"No resulta admisible la ubicación que se le adjudicó en el subalterno por el hecho de que al concluir sus funciones no tenía personal a cargo, habida cuenta de que el ejercicio de conducción no fue determinante de la categoría a la que había llegado a lo largo de su carrera municipal, ni fue esa situación la que permitió acceder al beneficio jubilatorio."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo la improcedencia del recurso por tratarse de normas locales y valoración de circunstancias de hecho, materia ajena al art. 14 de la ley 48.
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Normas que cita
- 18.743 (Caba)
- 33.381 (Caba)
- Decreto 1624 (Caba)
- Decreto 8340 (Caba)
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Baglieto, Francisco Esteban s/jubilaciónCSJN · 11/06/1985
- Benú, Rolando Alberto s/jubilaciónCSJN · 13/08/1985
- Fallos 284:195CSJN
- Fallos 295:658CSJN
- Fallos 280:421CSJN
- Fallos 285:308CSJN
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