JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Fernando Ri\ul Gunther c/ Nacion Argentina

Un conscripto que sufrió una caída mientras cumplía el servicio militar reclamó la indemnización de los daños por el Estado Nacional. La Corte Suprema admitió la aplicabilidad de las reglas de responsabilidad extracontractual, reconoció el derecho a resarcimiento de los mayores daños y dejó sin efecto la sentencia apelada en ese punto, por entender que el haber de retiro previsto en la ley 19.101 tiene naturaleza previsional y no indemnizatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:1118
Responsabilidad extracontractual del estado Servicio militar obligatorio Conscripto Haber de retiro Naturaleza previsional Ley 19.101 Arts. 1109 y 1113 codigo civil Igualdad ante las cargas publicas Arbitrariedad Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Fernando Raúl Gunther.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ejército Argentino).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización de los mayores daños (incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos) derivados de un accidente sufrido en acto de servicio durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, al que había sido nuevamente convocado con motivo del conflicto de las Islas Malvinas. El actor cayó desde el techo de la cantina del batallón mientras reparaba una antena de televisión, sufriendo seccionamiento de la médula espinal y parálisis de la mitad inferior del cuerpo. El Estado le había otorgado el haber de retiro previsto en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101.

¿Qué se resolvió?

la Corte desestimó la queja por el recurso ordinario de la actora (no se acreditó el valor disputado en último término); declaró improcedente el recurso extraordinario del Estado; y admitió el recurso extraordinario de la actora, dejando sin efecto la sentencia de Cámara en lo referido al resarcimiento, con devolución para que se dicte nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Vocablos 'retiro' y 'pensión' no se asocian, en efecto, con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que poseen una notoria resonancia previsional". "Si bien es verdad que los conscriptos no pueden pasar a retiro (art. 68), en el caso de quedar disminuidos para el trabajo en la vida civil, por actos del servicio militar, percibirán un haber en la forma y cantidad, equiparable a los retiros militares propiamente dichos".

"El administrado que cumple el servicio militar hace en realidad una prestación obligatoria al Estado, que lo incorpora a sus filas por medio de un acto unilateral, aprovecha y utiliza sus servicios, del mismo modo -aunque con las particularidades del estado militar- que un empresario con relación a un trabajador."

"Aun cuando el conscripto se encuentra en una relación de derecho público administrativo con el Estado, tal circunstancia no invalida el funcionamiento de las reglas propias de la responsabilidad extracontractual cuando no sólo la ley específica no contiene disposición prohibitiva o limitativa que impida su aplicación sino que, además, otros ordenamientos legales atingentes a esta materia, incluyen al Estado como destinatario de aquélla."

"La responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero."

Sobre la arbitrariedad: "para concluir sin más en la culpabilidad del actor, el tribunal a quo prescindió de la consideración de la confesión ficta de la demandada... Ante la ausencia de todo otro medio de convicción adverso (art. 417 del Código Procesal) no aparece razonable el encuadramiento del supuesto en la eximente prevista en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil".

¿Cómo votaron los jueces?

sostuvo que la aplicación supletoria del derecho común no corresponde cuando la ley 19.101 contiene reglas específicas, que el art. 21 de la Constitución impone la obligación de armarse en defensa de la Patria, y que la responsabilidad debe excluirse en la medida en que su satisfacción comprometa la defensa nacional, aunque admitió la responsabilidad por la mala atención médica posterior al accidente, sin culpa ni deber de reparar por el accidente en sí.

Normas que cita

  • Ley 19.101arts. 21, 67 inc. 23, 68, 77, 78 · Regimen
  • Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 19, 21, 33, 67 inc. 23, 100 · Constitucion nacional
  • CCarts. 784, 1078, 1109, 1112, 1113 · Codigo civil
  • Ley 9688art. 17
  • CPCCNart. 417 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Decreto 1285/58art. 24 inc. 6 apartado a

Fallos que cita

  • DevotoCSJN · Fallos 183:234
  • Peralta Ramos c/Provincia de Buenos AiresCSJN · Fallos 190:580
  • Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Provincia deCSJN · 18/12/1984
  • Luna, Juan Sebastián c/Ferrocarriles ArgentinosCSJN · 05/03/1985
  • Fallos 300:958CSJN
  • Fallos 300:867CSJN
  • Fallos 290:71CSJN
  • Fallos 184:378CSJN
  • Fallos 197:561CSJN
  • Fallos 204:428CSJN
  • Fallos 207:176CSJN
  • Fallos 291:280CSJN
  • Fallos 195:66CSJN
  • Fallos 247:432CSJN
  • Fallos 302:159CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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