Italmar S.r.l. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había liberado a Cintafon S.R.L. de su responsabilidad como agente de retención del impuesto a los réditos de 1967 a 1969. El Tribunal sostuvo que el agente de retención responde por el ingreso del impuesto no retenido, y que la retención no equivale a un pago a cuenta que cese al vencer el plazo de la declaración jurada. Nota: la materia del caso y el resultado que consta en la parte resolutiva corresponden a la causa Cintafon S.R.L. s/recurso de apelación. Impuesto réditos (1986). El texto que enviaste incluye además otra causa (Italmar S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sobre recurso extraordinario y repetición de ingresos brutos) y una causa de jubilación de magistrados (Minoprio). Como el dictamen y el fallo corresponden a Cintafon, analicé ese caso.
Actor/Recurrente: Dirección General Impositiva (ente recaudador).
Demandado/Recurrido: Cintafon S.R.L., agente de retención.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinación de oficio de la obligación fiscal, en carácter de agente de retención del impuesto a los réditos, por los ejercicios 1967, 1968 y 1969, sobre honorarios abonados.
¿Qué se resolvió?
la Corte revocó el pronunciamiento de la Cámara en cuanto había sido materia de recurso, por lo que la obligación de la retenedora subsiste.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los arts. 17 y 19, inc. 3°, de la ley 11.683 (t.o. 1960) instituyeron como responsables de la retención del impuesto a ciertos sujetos específicamente llamados agentes de retención, los que son distintos de aquéllos que resultan obligados al pago del impuesto por su carácter de contribuyentes."
"Por último, el agente de retención que voluntariamente o por propia negligencia no cumple con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa, la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (art. 36 de la Ley de Impuesto a los Réditos, t.o. 1960)."
"...el agente de retención no integra la relación jurídica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo, por lo que la responsabilidad que al primero se le asigna ante el incumplimiento de los deberes fiscales que le incumben, no resulta susceptible de ser dispensada con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del gravamen, cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el término para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate."
El Procurador Fiscal (dictamen de José Osvaldo Casas) había distinguido las retenciones definitivas de las retenciones a cuenta y sostenido que, en estas últimas, el deber del contribuyente subsiste hasta el vencimiento del plazo general de la declaración jurada.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 17, 18, 19 inc. 3, 38 · Procedimiento fiscal
- Ley 11.682arts. 37, 36
- Decreto 10.609art. 47
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Cintafon S.R.L. s/recurso de apelación. Impuesto réditosCSJN · 03/04/1986
- Repartidores de Kerosene de Y.P.F. de la provincia de Córdoba c/Fisco Nacional D.G.I. s/repeticiónCSJN
- Fallos 297:142CSJN
- Fallos 300:1080CSJN
- Fallos 297:500CSJN
- Fallos 301:1173CSJN
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