INCIDENTE DE APELACION DE SENTENCIA EN CN 1880/2024 SEGUIDA A COTTA NAHUEL IPP 03-01-1997-23 (J.C.N°2 - 1880-1646)
La defensa particular apeló una condena dictada en juicio abreviado por violación de domicilio, amenazas, daño, tenencia ilegal de arma de fuego y encubrimiento, alegando vicio de voluntad, prueba insuficiente y falta de control del acuerdo. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la condena a tres años de efectivo cumplimiento, por considerar válido el acuerdo y suficiente la prueba incorporada en la investigación penal preparatoria.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (Fiscalía de Juicio n° 7 Departamental, Dr. Mario Rafael Pérez), en el marco de la acción penal pública.
¿A quién se demanda?
N C, imputado, condenado en juicio abreviado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juzgamiento penal por los delitos de violación de domicilio, amenazas agravadas y daño en concurso real (IPP 03-01-1997-23, hecho del 22/7/2023); violación de domicilio y amenazas en concurso ideal, en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (IPP 03-01-1048-25 e IPP 03-01-1056-25, hechos del 5/4/2025, 6/4/2025 y 9/7/2023); y encubrimiento (art. 277 inc. c, CP) (IPP 03-01-1179-22).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, Sala II, Departamento Judicial Dolores, por mayoría (Dres. Rezzonico y Raggio), declaró admisible el recurso de apelación de la defensa, lo rechazó y confirmó la sentencia del Juzgado Correccional N° 2 que admitió la propuesta de juicio abreviado, condenó a N C a tres años de efectivo cumplimiento, declaró su reincidencia e impuso costas. Se tuvo presente la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, en relación a la alegación por parte de la defensa de la pretensa voluntad viciada de su asistido al momento de decidir someterse a las reglas del juicio abreviado en autos, entiendo, al igual que el Fiscal General Dr. Escoda, que la misma no ha de prosperar. Nótese que el encartado ha contado en todo momento con la asistencia de su letrado, quien ha tenido oportunidad de asesorarlo para decidir sus acciones procesales en autos, en particular respecto del alcance del acuerdo de juicio abreviado. La mera alegación de un vicio de voluntad, sin sustento alguno que lo avale, se torna de imposible recepción, no encontrándose además indicio alguno que dé fundamento a dicho planteo."
"El acuerdo ha sido formalizado en un todo de acuerdo con la normativa que lo reglamenta, con pleno conocimiento de los hechos atribuidos y consecuencias jurídicas que el mismo acarrea para el encartado, habiendo prestado las partes libre consentimiento para su concreción. No se ha advertido en consecuencia, violación a garantía supralegal alguna, siendo instrumentado dentro de un adecuado marco constitucional y legal, no siendo procedente, por tanto, el agravio de la defensa."
"En cuanto al agravio sobre la valoración de la prueba, entiendo que el recurrente no ha realizado una crítica razonada sobre el elenco probatorio meritado en la recurrida, que desbarate lo decidido por el magistrado. Por el contrario, la defensa sólo se ha limitado a realizar afirmaciones dogmáticas sin detallar o indicar de qué manera en el caso concreto se produjo la falta indicada."
"Quien acuerda el juicio abreviado sólo renuncia al debate oral y no al juicio previo constitucional ni a su estado de inocencia y éste, como en cualquier otro caso, sólo puede ser desvirtuado mediante un pronunciamiento jurisdiccional fundado en el análisis racional y lógico de la prueba legalmente incorporada al proceso." (TCP Buenos Aires, TC0004 LP 54803 RSD-19-12 S 08/1/2012, Juez Kogan)
En cuanto al control contradictorio, la Dra. Raggio sostuvo: "De haber considerado la parte que el procedimiento adoptado no garantizaba el contradictorio propio del debate oral, simplemente pudo haber decidido no suscribir el acuerdo, lo que justifica la desestimación del agravio en cuestión", aplicando la doctrina de los propios actos y el art. 399 CPP, que prevé que la sentencia "se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo".
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo votos en disidencia; ambos magistrados adhirieron a la solución propuesta por el Dr. Rezzonico.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 13812 (Provincia De Buenos Aires)art. 441
- Ley 15232 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- TC0004 LP 54803 RSD-19-12 S 08/1/2012, Juez KoganTCP Buenos Aires · 08/01/2012
- Sala III Tribunal de Casación Penal, Causa N° 79789 (Registro 22.413)TCP Buenos Aires · 27/06/2017
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