JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MALERBA MARIA FERNANDA C/ COLEGIO DE OPTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (COPBA) S/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra el Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires para que se admitiera y completara su trámite de matriculación como Técnica en Óptica, cuestionando la constitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 13 inciso b) de la Ley 10.646 y la Resolución 176 del COPBA. La Cámara revocó el rechazo in límine dictado en primera instancia, por entender que la comunicación impugnada no constituía un acto administrativo definitivo y que la vía del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo no era idónea en el caso, devolviendo los actuados para la prosecución de la acción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
66185
Amparo Rechazo in limine Matriculacion profesional Colegio de opticos Acto administrativo definitivo Art. 74 codigo contencioso administrativo Tutela judicial efectiva Inconstitucionalidad articulo 13 inc. b) ley 10.646 Resolucion 176 copba Apelacion.

Actor (quien demanda): María Fernanda Malerba.

¿A quién se demanda?

Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires (COPBA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del artículo 13 inciso b) de la Ley 10.646 y de la Resolución N° 176 del COPBA; declaración de ilegitimidad de la comunicación del 29/07/2026; y orden al Colegio de admitir y completar el trámite de matriculación como Técnica en Óptica, valorando su título, la validez nacional del mismo y su matrícula profesional nacional N° 8666.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar al recurso de apelación de la parte actora, se revoca el rechazo in límine de la acción de amparo y se devuelven los actuados al Juzgado de origen para la prosecución de la acción, con costas en el orden causado. La regulación de honorarios se difiere.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El rechazo in limine de una pretensión constituye una decisión de carácter excepcional." "[P]ara su rechazo [de los procesos constitucionales] ... suponen ... que sean ostensiblemente inadmisibles ... en términos tales que ni siquiera consientan una mínima sustanciación, pauta que es, por lo demás, la que se extrae de lo dispuesto expresamente por el artículo 8 de la Ley N° 13.928, en cuanto a que el juez rechazará la acción de amparo sin sustanciación cuando fuese 'manifiestamente inadmisible'."

"[E]l art. 74 del Código Contencioso Administrativo, atribuye competencia a las Cámaras de Apelación del fuero para conocer en las impugnaciones dirigidas contra los actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales, referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales..." Sin embargo, "dicha condición de acto administrativo definitivo, no puede predicarse, sin más, de la respuesta remitida mediante correo electrónico por la Sra. Mariela Fuentes, quien ... se desempeñaría en el área de matriculación del Colegio de Ópticos." Según el art. 30 inc. a) de la Ley 10.646, corresponde al Consejo Directivo resolver los pedidos de inscripción en la matrícula.

"[N]o resulta razonable rechazar in limine el amparo promovido por la actora, con fundamento en la existencia de la vía prevista en el art. 74 del Código Contencioso Administrativo, pues, frente a una comunicación cuyo carácter de acto administrativo definitivo no se encuentra debidamente acreditado, no puede exigírsele que acuda a la vía impugnatoria contemplada en dicha norma."

Se distingue el precedente "Di Rocco" (causa n° 64.450), donde la nulidad del acto administrativo justificó el rechazo liminar por no haberse demostrado la ineptitud de las vías ordinarias.

¿Cómo votaron los jueces?

sostiene que la pretensión comprende un planteo constitucional sobre normas que han proyectado efectos concretos sobre la situación de la actora, por lo que "exigir la culminación del trámite administrativo como condición para acceder a la jurisdicción no puede erigirse ... en un obstáculo" para su tratamiento, a la luz de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 20 Const. Pcial.; arts. 8 y 25 CADH).

Se aclara que nada de lo resuelto implica adelantar opinión sobre la procedencia sustancial de la acción ni sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, ni sobre el derecho de la actora a ser inscripta en la matrícula, quedando a salvo las potestades de subsanación del juez de grado (arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 CPCC; arts. 22 y 25 Ley 13.928).

Normas que cita

  • Ley 10.646 (Provincia De Buenos Aires)arts. 13 inc. b), 30 inc. a)
  • Ley 13.928 (Provincia De Buenos Aires)arts. 2 inc. 1, 8, 16, 17, 17 bis, 22, 25
  • CCA (Provincia De Buenos Aires)art. 74
  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 incs. 1, 2 y 4, 68, 336
  • Constitución Nacionalarts. 18, 43
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 15, 20
  • CADH (Internacional)arts. 8, 25
  • Resolución 176 (Provincia De Buenos Aires)

Fallos que cita

  • DI ROCCOCCALP Sala II · 11/08/2026
  • ORTEGACCALP Sala I · 30/05/2005
  • BIANCOCCALP Sala II · 28/10/2025
  • CONTRERASCCALP Sala II · 28/10/2025
  • VALIACCALP Sala II
  • CANTOS VS. ARGENTINACORTE IDH · 28/11/2002
  • SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADORCORTE IDH · 03/03/2011
  • FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINACORTE IDH · 31/08/2012
  • Fallos 327:4185CSJN
  • Fallos 311:2082CSJN

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.