LIA JOSE ALBERTO Y OTRO/A C/ HAZ GERARDO MIGUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Los actores demandaron por escrituración y cobro de saldo de precio de un boleto de compraventa, y el demandado opuso reconvención por compensación fundada en la demora de los vendedores en tramitar los juicios sucesorios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, modificando únicamente la fecha de inicio del cómputo de intereses al 11 de noviembre de 2019, por entender que no existía cláusula penal ni daño acreditado que justificara la compensación.
¿Quién es el actor?
Pedro Marcelo Lia y José Alberto Lia.
¿A quién se demanda?
Gerardo Miguel Haz, quien además dedujo reconvención por compensación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
escrituración traslativa de dominio y cobro del saldo de precio pactado en el boleto de compraventa del 18/08/2011 y su adenda del 10/03/2012.
Objeto de la reconvención: compensación con supuestos daños y perjuicios derivados de la demora en la finalización de los procesos sucesorios de Celina Benedetti, Blanca Rogelia Almirón y José Lia.
¿Qué se resolvió?
"1) CONFIRMAR la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual deben calcularse intereses que se establece a partir del día 11 de noviembre de 2019. 2) CON COSTAS a la recurrente sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.)." La decisión fue adoptada por unanimidad de los dos jueces de la Sala, ambos votando parcialmente por la afirmativa en la primera cuestión y en el mismo sentido en la segunda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...lo definido al respecto en la sentencia recurrida en el sentido que el reconviniente interpreta dicho texto como un clausula punitiva poniéndole incluso monto, cuando ello no es así, resulta indudable. No se ha contemplado cláusula punitiva alguna ni, obviamente, monto."
"No se puede compensar obligaciones cuando una de ellas no se ha estipulado y, por ende, existido (arg. arts. 818 y ss. del CC; 921 y ss. del CCCN)."
"No estamos ante daños in re ipsa; en caso como el que nos ocupa, la prueba es condición esencial para su procedencia (art. 375 del C.P.C.C.)."
"...la obligación de escriturar se supeditó al pago de la totalidad del precio, el cual no fue ni siquiera ofrecido abonar y/o consignado como así tampoco identificado notario alguno para intervenir ante el invocado incumplimiento tardío de la contraparte."
"...resulta atendible, atento a las particularidades que presentara el caso ya detalladas, la perseguida modificación de la fecha a partir de la cual han de comenzar a calcularse los intereses mandados a aplicar -6% anual-; éstos habrán de comenzar a correr desde la fecha de celebración de la mediación -11/11/2019-..."
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Normas que cita
- CCarts. 818 y ss., 1201
- CCCNart. 921 y ss. · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCC (Buenos Aires)arts. 68, 163, 260, 272, 375, 384
- Constitución (Buenos Aires)art. 168
Fallos que cita
- BarciSCBA · 06/06/2011
- Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L.SCBA · 14/06/1996
- Emmi, Antonio y otra c/ Carnevale, NicolásSCJBA · 04/08/1953
- Papaleo, Marta Inés y otro c/ Tabares, Luis ArielJCC 6 Mercedes · 25/10/2019
- Fallos 297:100CSJN
- Fallos 303:2080CSJN
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