PEREZ GEORGINA EDITH C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
La actora, ayudante de cocina de un jardín de infantes dependiente de la DGCYE, reclamó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente derivada de síndrome del túnel carpiano derecho y tendinitis de miembros superiores, de carácter profesional. El Tribunal hizo lugar a la demanda, fijó la condena en $298.635,82, declaró inaplicable el art. 11 de la ley 27.348 en cuanto limita la actualización a la tasa de interés y dispuso la actualización del crédito conforme al RIPTE, por mayoría con fundamento en la desvalorización monetaria y la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 25.561.
¿Quién es el actor?
Perez Georgina Edith, ayudante de cocina de la DGCYE, con más de cinco años de antigüedad a la fecha de la primera manifestación invalidante (10/02/2022).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Dirección General de Cultura y Educación, empleador autoasegurado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
prestación dineraria por incapacidad laboral permanente (art. 14 LRT, ley 26.773 art. 3), por enfermedad profesional (síndrome del túnel carpiano derecho y tendinitis, tenosinovitis y sinovitis de muñeca, mano y dedo derecho), con inconstitucionalidad planteada respecto de la prohibición de actualización monetaria (art. 4 ley 25.561).
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda; se fija una incapacidad del 3,10% (limitación funcional de muñeca derecha del 4%, con factores de ponderación y 70% de atribución al factor laboral); se condena a abonar $298.635,82 dentro de diez días de notificada la sentencia, con actualización mediante RIPTE desde el 10/02/2022 y un interés puro del 3% anual; se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 25.561 (y del art. 7 de la ley 23.928) y se declara inaplicable en el caso el art. 11, inc. b, de la ley 27.348, por afectar derechos constitucionales. Se impone el pago de costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la relación causal: "Demostrado que presenta la dolencia diagnosticada en muñeca derecha, que causa una incapacidad del 3,10%, y que las tareas desarrolladas y tenidas por acreditadas en la anterior cuestión, han concausado esa incapacidad en ese porcentual, dado que implicaban actividades que requieren movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación, esa incapacidad guarda relación directa con la enfermedad que presenta, adquirida por la actividad laboral y los agentes de riesgos a los que estuvo expuesta, art 6 LRT."
Sobre la actualización (voto del Dr. Gatti, al que adhieren los demás magistrados en lo sustancial): "Se impone, entonces, y como última ratio del orden jurídico, declarar inconstitucional al artículo 7º de la Ley 23928 (texto cfr. Ley 25561) en el caso específico, por generar una no tolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional), máxime que actualmente el ordenamiento legal permite el ajuste de créditos derivados de relaciones del trabajo, es decir cuando el acreedor es un trabajador."
Sobre el método de actualización: se cita la doctrina de la SCBA en "Barrios" (C 124.096), en cuanto a que "la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado [...] arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante." La Dra. Valcarce discrepa parcialmente y propone, en cambio, el método del art. 55 de la ley 27.802 por aplicación analógica, manteniendo la inconstitucionalidad del art. 12 LRT (texto art. 11 de la ley 27.348) y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561; el Dr. Minutto adhiere al voto del Dr. Gatti con los mismos alcances que la Dra. Valcarce.
Sobre el DNU 669/19: el Tribunal lo considera inconstitucional por no concurrir las circunstancias excepcionales que habiliten el dictado de disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3 CN), citando la SCBA L. 129.800, "Muzychuk".
Sobre el plazo de pago: se fija en diez días hábiles de notificada la sentencia, en tanto el plazo de sesenta días del art. 71 de la ley 15.394 resulta incompatible con el régimen nacional de la LRT y del autoseguro (arts. 5 y 6 ley 27.348; art. 13 Res. SRT 298/17), con cita de CSJ "Vizzotti".
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Normas que cita
- Ley 24.557arts. 6, 11, 12, 14 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773arts. 1, 2, 3 · Riesgos del trabajo
- Ley 27.348arts. 5, 6, 11 · Riesgos del trabajo
- Ley 25.561art. 4 · Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Ley 23.928arts. 7, 10 · Convertibilidad del austral
- Ley 27.802arts. 54, 55 · Ley de modernizacion laboral
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 34, 44, 54, 57
- Ley 15.394 (Provincia De Buenos Aires)arts. 70, 71
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 21, 24, 51, 54
- Ley 8.904 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 15, 16, 22, 54
- Ley 10.620 (Provincia De Buenos Aires)
- Decreto 669/19
- Resolución 298/17art. 13
- Resolución 49/21
- Constitución Nacionalarts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22, 99 inc. 3
Fallos que cita
- AquinoCSJN
- LatinoCSJN
- FoxCSJN
- Barrios, Héctor Francisco c/ Lascano, Sandra Beatriz y otrosSCBA
- Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda ART SASCBA
- MarchettiSCBA
- MorcilloSCBA
- Zuccoli c/ SumSCBA
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