JurisprudenciaARG
Primera Instancia

MEDINA MARIO ANDRES C/ ASOKO TEMPO S.A. S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra ASOKO TEMPO S.A. y las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), pagadero en dos cuotas. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Avellaneda homologó la conciliación y tuvo por desistida la acción y el derecho, con costas a cargo de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - AVELLANEDA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
38703
Conciliacion Homologacion Desistimiento de la accion y del derecho Despido Proceso laboral Costas Honorarios Cuenta sueldo Ley 15.057 Art. 15 lct

¿Quién es el actor?

MEDINA MARIO ANDRES.

¿A quién se demanda?

ASOKO TEMPO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

demanda por despido. El actor redujo su reclamo a la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), que la demandada se comprometió a abonar en dos cuotas iguales de PESOS UN MILLON ($1.000.000), con vencimientos el 23/10/2026 y el 13/11/2026 o subsiguiente día hábil.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal homologó la conciliación y tuvo por desistida la acción y el derecho. Las costas quedaron a cargo de la demandada. Se reconocieron honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), más aportes de ley e IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme con lo normado por el art.15 de la L.C.T., considero que se ha alcanzado con el acuerdo de autos una justa composición de derechos e intereses de las partes y con los alcances previstos por el art. 30 de la ley Nº 15.057, sostengo que no hallo obstáculo legal alguno que impida a este Tribunal homologar el convenio alcanzado a través del escrito presentado por las partes."

"Habida cuenta de lo dispuesto por el C.P.C.C., aplicable supletoriamente al proceso laboral (art. 89 Ley 15.057) que a través de su art. 305 norma el desistimiento de la acción y del derecho y que dicha voluntad abdicativa ha sido efectuada por ante este Tribunal (art.277 L.C.T.) corresponde hacer lugar al desistimiento impetrado."

Los jueces Gabriele y López Bellot adhirieron al voto de la Dra. Ricardo "por compartir fundamentos", por lo que no hubo votos en disidencia.

Normas que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.