SERENO, MARIANO ALEJANDRO c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió amparo contra la Dirección Nacional de Vialidad para obtener, como medida cautelar, su reincorporación, el pago de haberes y el restablecimiento de su cobertura de salud tras su cesantía. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó el rechazo de la medida cautelar por falta de verosimilitud manifiesta del derecho y de peligro en la demora, dada la avanzada etapa del amparo.
¿Quién es el actor?
Mariano Alejandro Sereno.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Vialidad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cuestionamiento de la resolución Nro. 1568/2025, que dispuso la cesantía del actor, y pretensión de reincorporación laboral y pago de haberes dejados de percibir desde octubre de 2025. En la instancia cautelar se amplió el pedido al mantenimiento de la afiliación a la Obra Social Unión Personal, cobertura integral de tratamientos y una prestación alimentaria provisoria.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación de la parte actora y confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado la medida cautelar. Impuso las costas de Alzada por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sobre el punto, corresponde destacar que, en el presente caso, la acción de amparo fue promovida el 26/11/2025; que la demandada produjo el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 con fecha 18/08/2026; que se confirió traslado de dicha presentación a la parte actora con fecha 24/08/2026, sin que a la fecha haya sido notificado tal traslado; y que, posteriormente, el Magistrado de grado dictó la resolución cautelar aquí apelada, el 28/09/2026. De tal modo, la producción del informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 permite advertir que la acción principal se encuentra en una etapa avanzada, encaminada hacia el dictado de una decisión definitiva una vez cumplidas las diligencias pendientes."
"De ese modo, atento el fundamento de hecho de la sanción y las restantes circunstancias reseñadas, resulta que en el actual estado no se reúnen elementos que permitan tener por configurada, prima facie, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que permita desvirtuar la presunción de legitimidad del acto impugnado y justificar la reinstalación pretendida, sin adelantar un pronunciamiento sobre las cuestiones que deberán ser examinadas al resolverse el fondo de la controversia."
"Tales constancias permiten tener por acreditada, con el alcance propio de esta etapa procesal, la existencia de afecciones de salud que requieren seguimiento y tratamiento, circunstancia que merece especial consideración en atención a la protección constitucional y convencional del derecho a la salud y a la condición de persona con discapacidad del recurrente. Sin embargo, ello no determina, por sí solo, la procedencia de la tutela cautelar solicitada."
"En consecuencia, valoradas conjuntamente las circunstancias personales del actor, la documentación médica incorporada y el estado procesal de la acción principal, no se advierte suficientemente configurado el peligro en la demora que justifique el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, sin que ello importe desconocer la especial protección que merece el derecho a la salud ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia."
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Normas que cita
- Ley 16.986arts. 8, 4 · Amparo
- Ley 19.549arts. 12, 7 · Normas
- Ley 25.164art. 32 · Marco de regulacion del empleo publico nacional
- Ley 26.854art. 4 · Estado nacional
- Decreto 456/2022
- 827/06 E
- CPCCNarts. 230, 265, 266, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 16, 18, 28, 43
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