ROLDAN, HUGO DANIEL c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
La Cámara Federal de Bahía Blanca rechazó la apelación de la Agencia Nacional de Discapacidad y confirmó la orden de pronto despacho dictada en un amparo por mora por la demora en resolver una pensión no contributiva por invalidez, con costas a la demandada. Confirmó asimismo la regulación de honorarios del patrocinante y fijó sus emolumentos de segunda instancia en 2,7 UMA.
¿Quién es el actor?
Hugo Daniel Roldán.
¿A quién se demanda?
Secretaría Nacional de Discapacidad (anteriormente Agencia Nacional de Discapacidad, hoy Ministerio de Salud).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo por mora administrativa para que se resuelva el expediente de pensión no contributiva por invalidez, iniciado en mayo de 2023 y sin resolución a la fecha de la demanda.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la Administración dictar resolución en treinta días; confirmó la imposición de costas a la parte vencida y la regulación de honorarios de 9 UMA del Dr. Pablo Gerardo Pezzali; y fijó sus emolumentos de segunda instancia en 2,7 UMA, equivalentes a $286.175,7.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que aquí interesa, el juez tiene un limitado marco de cognición ya que debe circunscribirse a emitir la orden de pronto despacho sin examinar el fondo de la cuestión en debate, es decir, solo debe urgir a que el demandado se expida en el término razonable que estime menester; cualquiera otra cuestión deberá ser ventilada por la vía que corresponda."
"De la documental acompañada por el actor, surge palmaria la mora o inactividad de la ANDIS para resolver sobre el otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez solicitada, atento a la patología que padece. Es que, teniendo en cuenta que el expediente en cuestión fue iniciado en el mes de mayo de 2023 y que hasta la actualidad la Administración ha guardado silencio respecto de los pedidos de resolución, considero que la mora se debe tener por constituida."
"[...] la demandada no ha adjuntado constancia alguna que acredite la notificación al interesado de requerimiento alguno con el objeto de que pueda completar el trámite, ni su conocimiento cierto por parte de aquel [...]. Y tampoco ha sido acompañado en autos el expediente administrativo correspondiente [...]."
Sobre las costas: "no debe obviarse la circunstancia que originó la presente acción de amparo por mora, esto es que a la fecha de su deducción se encontraba pendiente el dictado del acto administrativo relacionado a su pedido de pensión no contributiva, razón por la cual surge que fue la actitud morosa de la administración la que colocó en la necesidad de litigar."
Sobre honorarios: "siendo que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde valorar la tarea del profesional conforme el art. 16 de la ley 27.423, teniendo en cuenta la calidad de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, probable trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos y trascendencia económica y moral que para el interesado revista."
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Normas que cita
- Ley 19.549art. 28 · Normas
- Ley 27.423arts. 16, 19, 30, 44, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNarts. 68, 109 del RJN (RJN: Reglamento para la Justicia Nacional) · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.987Jubilaciones y pensiones
- Ley 6.716 (Provincial)
- Resolución 2372/2026
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