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Primera Instancia

C., H. R. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO DE SALUD

Un matrimonio de jubilados promovió acción de amparo de salud contra la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina para mantener su afiliación y el plan Andar Plus con la antigüedad originaria. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 hizo lugar al amparo, considerando que la jubilación no implica un pase automático al INSSJP y que la negativa de la obra social vulnera el derecho a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 15
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 018460/2025
Amparo de salud Obra social Jubilados Continuidad de afiliacion Plan corporativo Antiguedad Resolucion sss 163/18 Inssjp Derecho a la salud Preexistencia.

¿Quién es el actor?

H. R. C. y M. I. B. (matrimonio de jubilados).

¿A quién se demanda?

Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (OSVVRA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

mantener la continuidad de la afiliación al plan corporativo ANDAR PLUS, conservando la antigüedad, ajustando la cuota a los parámetros de la Resolución SSS n° 163/18 (art. 6) y sin valores diferenciales por preexistencia.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar al amparo y se condenó a la OSVVRA a reincorporar y/o mantener a los actores como afiliados del Plan ANDAR PLUS, en el plazo de cinco días, con los aportes correspondientes y conservando la antigüedad. Se ordenó oficiar a la ANSES para que deriven los aportes. Costas a la demandada vencida y regulación de honorarios de la letrada de la parte actora en 20 UMAS ($2.119.820).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la falta de contestación en tiempo y forma por la demandada OSSVVRA del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, hace aplicable a su respecto el art. 356 del CPCC, norma que debe observarse supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986."

"...con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello..."

"...la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"...la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se lo privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió..."

"...considero oportuno modificar el criterio fijado hasta el momento y adoptar el del Tribunal de Alzada... en el convencimiento de que la solución jurídica del caso debe ser congruente con la jurisprudencia del citado Tribunal."

"...la negativa de la demandada se contradice con la normativa reseñada... ese modo de obrar conduce a la parte actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."

Normas que cita

  • Ley 16.986arts. 8, 17 · Amparo
  • CPCCNarts. 356, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 23.660arts. 8, 20 · Obras sociales
  • Decreto 576
  • Decreto 292
  • Decreto 492
  • Resolución 163arts. 1, 4, 6, 8, 9
  • Ley 26.682art. 1 · Medicina prepaga

Fallos que cita

  • Fallos 324:1150CSJN
  • Fallos 310:1185CSJN
  • Fallos 311:1191CSJN
  • Fallos 320:2289CSJN

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