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Cámara de Apelaciones

Incidente Nº 4 - ACTOR: TROMER, HECTOR DEMANDADO: PROV DE MZA Y OTRO s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

El jubilado Héctor Tromer reclamó a la ANSES el pago de intereses moratorios sobre las diferencias de su haber reajustado. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la decisión de primera instancia que los reconoció, al considerar que la mora es automática por el transcurso del plazo de 120 días fijado en la sentencia y que no correspondía reducirlos por la conducta morosa del organismo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 023041318/2007/4/CA004
Intereses moratorios Mora automatica Art. 886 ccyc Art. 768 ccyc Art. 771 ccyc Reduccion de intereses Credito alimentario Seguridad social Reajuste previsional Costas por la derrota.

¿Quién es el actor?

Héctor Tromer.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

intereses moratorios sobre las diferencias del haber reajustado, en el marco de la ejecución de una sentencia de reajuste previsional.

¿Qué se resolvió?

por unanimidad, la Cámara rechazó el recurso de apelación de la ANSES y confirmó la resolución de primera instancia que aprobó los intereses moratorios. Impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo previsto en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto al rechazo de imponer intereses moratorios al capital adeudado, corresponde señalar que, el art. 768 del CCivCom, regula que a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. Es decir, los intereses moratorios son los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria."

"Estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la administración desde el cumplimiento de los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito en su totalidad, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos."

"La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CCivCom, en cuanto dispone que: 'La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.', no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento."

Respecto de la facultad de reducir intereses (art. 771 CCyC), el tribunal sostuvo: "si bien es una facultad del juez reducir los intereses cuando éstos resultan excesivos y desproporcionados, también debe atenderse a la conducta del deudor y su situación particular, en este caso, se trata de un sujeto vulnerable en las etapas finales de su vida, de un crédito netamente alimentario contra un organismo del Estado cuya principal función es precisamente garantizar las JUBILACIONES MÓVILES; sin embargo su comportamiento e incumplimiento constante de la ley no permite que la referida discrecionalidad deba ser aplicada."

En costas, la Cámara señaló: "dado que ha existido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que la Administración no ha acatado espontáneamente, corresponde la aplicación del principio genérico de la derrota (art. 68 del CPCCN.)."

Normas que cita

  • Ley 27.423arts. 36, 30, 2 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CCyCNarts. 768, 771, 886 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 24.463art. 21 · Solidaridad previsional
  • DNU 157art. 3
  • Constitución Nacionalarts. 17, 99 inc. 3

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