ESCALANTE, MARIA ROSA c/ EZCA SERVICIOS GENERALES S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido y reclamó la extensión de responsabilidad al Banco de la Nación Argentina, con fundamento en el art. 29 y subsidiariamente en el art. 30 de la LCT. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, modificó la sentencia y extendió en forma solidaria al banco la condena, por aplicación del art. 30 LCT, con excepción de la entrega del certificado de trabajo y la indemnización del art. 45 de la ley 25.345.
¿Quién es el actor?
María Rosa Escalante.
¿A quién se demanda?
Ezca Servicios Generales S.A. (empleadora directa) y Banco de la Nación Argentina (codemandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por despido indirecto, con indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo, entrega de certificados de trabajo, diferencias salariales, multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 132 bis LCT, e intereses. El reclamo contra el banco se fundó en el art. 29 LCT (interposición fraudulenta) y, subsidiariamente, en el art. 30 LCT.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia y extendió en forma solidaria al Banco de la Nación Argentina la condena dictada contra Ezca Servicios Generales S.A., con excepción de la obligación de entrega del certificado de trabajo y de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345, que quedan a cargo exclusivo de Ezca. Se rechazó el recurso de Ezca y se confirmó lo demás que fue materia de agravios, incluida la vigencia de la indemnización del art. 45 ley 25.345 (no derogada retroactivamente por el art. 99 ley 27.742), el rechazo de la multa del art. 132 bis LCT, el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 ley 24.013, y la aplicación del régimen de intereses del art. 55 ley 27.802. Se impusieron a cargo del banco las costas de ambas instancias y las de alzada generadas por el recurso de la actora, y a Ezca las de alzada generadas por su recurso. Se regularon honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Sala ha sostenido reiteradamente que la solidaridad emergente del art. 30 de la LCT corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia legal referida a 'trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia' en armonía con el concepto de 'establecimiento' que prevé el art. 6º de ese cuerpo legal."
"En el caso de autos, la prestación del servicio de limpieza se desarrolló de manera ininterrumpida en las instalaciones del Banco de la Nación Argentina durante casi doce años, a través de sucesivas licitaciones públicas y renovaciones contractuales con distintas prestadoras, lo que evidencia que dicha actividad, lejos de ser eventual o transitoria, se encontraba plenamente integrada y era necesaria para el normal desenvolvimiento del establecimiento bancario."
"Es criterio conocido que la solidaridad emergente del art. 30 de la LCT no alcanza a la obligación de confeccionar y entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, en tanto el responsable solidario, al no ser el empleador registral, no cuenta con los elementos necesarios para expedirlos."
Sobre el art. 29 LCT, el voto mayoritario descartó la interposición fraudulenta: "Este cuadro probatorio resulta incompatible con la figura de interposición fraudulenta que postula la actora", por lo que confirmó el rechazo de la demanda respecto del banco en ese carácter, aunque por otros fundamentos.
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Normas que cita
- Ley 25.345art. 45 · Prevencion de la evasion fiscal
- Ley 24.013arts. 8, 15 · Ley de empleo
- Ley 27.742art. 99 · Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
- Ley 27.802arts. 55, 217 · Ley de modernizacion laboral
- Decreto 146arts. 1, 3
- CCyCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 26.856art. 1 · Justicia
- Acordada 15/2013
- Ley 20.744
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