VEROLA, ANTONIO EDUARDO TOMAS c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor promovió demanda contra la AFIP (actual ARCA) para obtener el reintegro de retenciones de impuesto a las ganancias practicadas sobre sumas percibidas por un reajuste previsional. La Cámara confirmó la inaplicabilidad del art. 78, inc. c), de la ley 20.628 y la devolución de lo retenido, pero revocó la condena al pago de intereses por no haber sido reclamados y distribuyó las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Antonio Eduardo Tomás Verola.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reintegro de $315.531,67 retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas percibidas como consecuencia del reajuste de su prestación previsional, reconocido en la causa N° 1070/09 seguida contra la ANSES.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó por desierto el agravio referido a la inaplicabilidad del art. 78, inc. c), de la ley 20.628 y a la aplicación del precedente "García"; admitió parcialmente la apelación, revocó la sentencia de grado en cuanto reconocía intereses, modificó la imposición de costas de primera instancia, que se distribuyen por su orden, e impuso las costas de Alzada en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, tales manifestaciones parten de una premisa que no se corresponde con las constancias de autos, dado que de la sentencia recurrida surge con claridad que la obligación de reintegrar el monto retenido en concepto de impuesto a las ganancias fue impuesta a la demandada (entonces AFIP, actual ARCA) y no a la ANSES."
"En el caso, lo cierto es que el Sr. Verola, en su condición de beneficiario de la seguridad social, a quien se le practicaron retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas percibidas como consecuencia del reajuste de su prestación previsional, integra el colectivo al que se refirió el Máximo Tribunal en el precedente citado."
"Frente a tales fundamentos, lo cierto es que la demandada no logra rebatir el criterio utilizado por el Sr. magistrado de grado ni desarrolla argumento alguno tendiente a demostrar por qué la doctrina establecida no resultaría aplicable a la situación examinada. Por ello, toda vez que las manifestaciones formuladas no constituyen una crítica concreta y razonada, corresponde rechazar, por resultar desierto el recurso en este punto, el agravio bajo trato (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.)."
"De la atenta lectura del escrito inicial y de presentaciones posteriores, no se advierte que el actor haya reclamado el pago de intereses, sino que únicamente solicitó el reintegro de dicha suma, por manera que su falta de indicación y especificación (conforme la directiva que contiene el art. 330 inc. 3 CPCCN), impone concluir en que dicho concepto no ha integrado la pretensión contenida en la demanda."
"A juicio de este Tribunal, la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, lo que lleva a modificar lo decidido al respecto en la instancia de grado (arts. 279 y 68, segunda parte, CPCCN)."
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Normas que cita
- Ley 20.628arts. 78 inc. c), 20 inc. v) · Impuestos a las ganancias
- Ley 11.683art. 179 · Procedimiento fiscal
- CPCCNarts. 68, 163 inc. 6, 265, 266, 277, 279, 330 inc. 3 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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