JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CARLI, JUAN JOSE Y OTROS c/ CARLI, ANIBAL OSCAR s/PARTICION DE HERENCIA

Los sucesores del actor reclamaron a un coheredero un canon por el uso exclusivo de un inmueble indiviso, y la Cámara admitió la indemnización desde el reclamo, por el valor locativo de $410.000. La Cámara modificó la sentencia para fijar la condena en un tercio por cada uno de los tres herederos y los intereses a tasa pura del 8% hasta el peritaje y luego a la tasa activa, confirmando la derivación de la partición al juicio sucesorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL - SALA G
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 024216/2019/CA001
Condominio Comunidad hereditaria Canon locativo Indemnizacion por uso exclusivo Coheredero Particion hereditaria Tasa activa Tasa pura Mediacion como mora Valor locativo

¿Quién es el actor?

Juan José Carli (hoy sus sucesores Daniela Alejandra Carli, Juan José Carli, Nicolás Aníbal Carli y Marcela Alejandra Moreno).

Parte demandada: Aníbal Oscar Carli.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

fijación de canon locativo por el uso exclusivo de un inmueble sito en Napoleón Uriburu 5707, 1° D, Edificio 112, CABA, perteneciente a la comunidad hereditaria, y partición hereditaria.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la determinación de la condena y los intereses, y la confirmó en lo demás. Se fijó la condena en un tercio del valor locativo para cada uno de los tres hijos de los causantes (un tercio a los sucesores del actor y otro tercio a los herederos de la hermana prefallecida, citados como terceros), con intereses a la tasa pura del 8% desde la mediación (19/06/2018) hasta el peritaje, y luego a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se confirmó que la partición tramite en el juicio sucesorio de Juan José Carli y Elena Teresa Fuentes. Las costas de alzada se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace."

"Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que 'El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida'."

"El perito martillero público en su dictamen de fs. 171/174 con base en el método comparativo estimó que 'el valor promedio locativo del inmueble en cuestión rondaría en la suma de $ 410.000'." El dictamen fue considerado con suficiente valor probatorio al no haber sido impugnado.

"[D]el juicio sucesorio de Juan José Carli y Elena Teresa Fuentes surge que tuvieron tres hijos (ver declaratoria de herederos de fs. 32 y ampliación de fs. 103 y 106), de allí que el demandado deberá abonar un tercio del valor locativo mensual a los sucesores del actor y otro tercio a los herederos de su hermana prefallecida..."

"[C]orresponde calcular los accesorios a la tasa pura del 8% desde la aludida fecha de la mediación, por ser cuando se produjo la mora (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el peritaje, y de allí en adelante a la activa señalada."

Sobre la partición: "De la lectura del memorial no se advierte un concreto agravio relativo al señalamiento del juez de que la partición debe tramitar en el proceso sucesorio."

Sobre costas: "El demandado ha sido claramente vencido al admitirse la pretensión de fijar un canon o indemnización por la ocupación excluyente del inmueble común..."

Normas que cita

  • CCyCNarts. 2328, 1748, 768, 767, 771, 1740, 2363 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CCart. 2684 · Codigo civil
  • CPCCNarts. 386, 477, 68, 163, 164, 726 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 23.898art. 13 · Tasas judiciales
  • Ley 26.685Justicia

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