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Primera Instancia

CABALLERO MIGUEL ANGEL c/ DAMIANI CLAUDIA LUJAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor Miguel Ángel Caballero demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su motocicleta y un automóvil conducido por Claudia Luján Damiani. El Juzgado Civil N° 63 rechazó ambas demandas (la del actor y la de la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. por repetición) al considerar acreditada la culpa del motociclista como causa exclusiva del evento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 63 - SECRETARIA Nº 93
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 022299/2013
Responsabilidad civil Accidente de transito Culpa de la victima Prioridad de paso Ley 24.449 Art. 1113 codigo civil Danos y perjuicios Repeticion aseguradora Ley de riesgos del trabajo Motocicleta.

¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Caballero (expte. 22.299/2013); Federación Patronal Seguros S.A. (expte. 18.779/2014, acumulado), como aseguradora que reclama el reembolso de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿A quién se demanda?

Claudia Luján Damiani, conductora del Volkswagen Gol dominio KKL-445, y su aseguradora citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (hoy en liquidación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Caballero reclamó $401.000 por daño físico-estético y psicológico, daño moral, gastos médicos, farmacia, kinesiología, movilidad, daños materiales y privación de uso. Federación Patronal reclamó $135.912,89 en concepto de reembolso de prestaciones.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal rechazó ambas demandas, con costas a cargo de los vencidos, por entender que la culpa del motociclista fue la causa eficiente del accidente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sabido es que la sola circunstancia de verificarse un riesgo recíproco no excluye, en la especie, la aplicación de lo dispuesto en el 2° párr. 2° ap. del art. 1113 del Código Civil, el cual exige -en relación con la actora- el cual impone respecto del sindicado como responsable, que demuestre, a los fines de su liberación, la fractura, total o parcial de ese nexo causal presumido, esto es: que evidencie que el suceso se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no deba responder."

"Describió el oficial instructor que tanto la Calle 07 como la Calle 110-A son asfaltadas, poseen doble sentido de circulación vehicular y el tránsito en ambas arterias es de escasa fluidez en horas del día…"

"El dictamen producido por el cuerpo de la policía científica… y la secuencia que en el plano luciente a fs. 47 graficó, en principio, no autorizan a concluir que el motociclo fuera guiado ceñido a su mano de circulación… lejos está de validar que la motocicleta hubiera traspasado casi la totalidad de la intersección y mucho menos que hubiera sido embestida…"

"Tampoco halla asidero la argumentación relativa en cuanto a que al transitar por una avenida ello le confería una preferencia al motociclo… desde el plano normativo… la ley 24449… no establece diferencia alguna de gradación, importancia o primacía alguna en un cruce entre vías pavimentadas."

"En conclusión, la antijuridicidad en que se halla inmersa la conducta desplegada por el motociclista dimana un proceder negligente… erigiéndose tal conducta en la única y excluyente condición susceptible de ser elevada a la categoría de causa eficiente (art. 499 del Código Civil) en la producción del evento de marras."

El fallo también aplica el art. 64 de la ley 24.449 y regula honorarios conforme la ley 21.839 y la ley 27.423.

Palabras clave: responsabilidad civil; accidente de tránsito; culpa de la víctima; motocicleta; prioridad de paso; art. 1113 Código Civil; ley 24.449; daños y perjuicios; acción de repetición; Ley de Riesgos del Trabajo.

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