PUPO, DORA ANGELICA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO
Una jubilada que cobraba una renta vitalicia previsional reclamó a la ANSeS la diferencia hasta el haber mínimo garantizado. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda y rechazó los agravios del organismo, que sostenía que la prestación era responsabilidad de la aseguradora.
¿Quién es el actor?
Dora Angélica Pupo.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias en la renta vitalicia previsional que percibe la actora hasta alcanzar el mínimo legal (haber mínimo garantizado).
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 06/03/2026, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS abonar las diferencias. Sin costas en la Alzada por no haber mediado intervención de la contraria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El voto del Dr. Lugones expresa: "la Corte Suprema de Justicia, en los autos 'Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos', del 4 de febrero de 2016, dispuso que la renta vitalicia previsional goza de todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados."
Agrega que en "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" (27/10/2015) "se había reconocido el derecho al haber mínimo legal al beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia", y que "correspondía al Estado adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad de la totalidad de las prestaciones previsionales -en cumplimiento del Art. 14 bis de la Constitución Nacional-".
Señala que, "siendo a él a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que -en ese caso- ha producido resultados disvaliosos, le correspondía remediar el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos y los que se hubieran debido percibir."
Afirma que "el sistema previsional tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones de carácter integral y de naturaleza alimentaria", y que "la accionante –como beneficiaria del sistema de capitalización– en caso de no percibir el componente público quedaría excluida de la garantía del haber mínimo -asegurada por el Estado Nacional-."
Consecuentemente, "corresponde rechazar las quejas esgrimidas por la demandada".
Sobre costas, toma el criterio de la CSJN en "Morales" (22/06/2023) respecto del Art. 36 de la ley 27.423 y concluye que, al no contestar la actora el traslado de agravios, no corresponde imposición de costas en la Alzada.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 14 bis
- Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 26.425Sistema integrado previsional argentino
- Ley 26.856Justicia
- Resolución 1432/03art. 3
- Resolución GP 04/09
- Acordada 24/2013
- Acordada 10/2025
Fallos que cita
- Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimosCSJN · 04/02/2016
- Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimosCSJN · 27/10/2015
- MoralesCSJN · 22/06/2023
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