MAISELEFF, GRACIELA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora promovió demanda para que se revoque la resolución de ANSeS que compartió con la ex cónyuge, en partes iguales, la pensión derivada de su conviviente fallecido, y subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad del art. 53 in fine de la ley 24.241. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, sosteniendo que la cuota alimentaria pactada en el divorcio habilita el cobro compartido de la pensión conforme a la letra del art. 53.
¿Quién es el actor?
Graciela Maiseleff (concubina del causante).
¿A quién se demanda?
ANSeS y Marisa Cristina Carrascosa (ex cónyuge del causante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revocación de la resolución RNT-S 01093/21 que reconoció a la ex cónyuge como beneficiaria de la pensión derivada del Sr. Jorge Alberto Romero, pago del 100% del beneficio a la actora y, subsidiariamente, inconstitucionalidad del art. 53 in fine de la ley 24.241, y reducción del porcentaje de la codemandada al monto del haber alimentario efectivamente percibido en vida (aprox. 20%).
¿Qué se resolvió?
se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la apoderada de la Sra. Carrascosa, y se confirmó la sentencia de grado del 4/5/26. Costas por su orden en ambas instancias. La Cámara no revocó ni modificó la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el Código, o por convención de las partes" (considerando II.a).
"[E]l causante cumplió con su obligación hasta el momento de su fallecimiento, lo que revela la voluntad del difunto de mantener el nivel de vida de su esposa con posterioridad al divorcio" (considerando II.a).
"[T]anto que tampoco en esta oportunidad se acredita que hayan cambiado las condiciones bajo las que se pactó el pago de la cuota alimentaria, resulta razonable que la pensión sea compartida por ambas peticionantes" (considerando II.a).
"[L]a norma citada regula las prestaciones alimentarias que se pueden fijar después del divorcio ... disponiendo el inc. b) ... que no puede tener una duración superior al numero de años que duró el matrimonio" (considerando II.b), rechazándose así el cobro completo de la pensión con base en el art. 434 inc. b) CCCN, en tanto "si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas".
"[D]e la exposición ante escribano público [del causante] ... únicamente prohibió a la ex cónyuge y a otras personas que concurran a su velorio; de lo que no cabe inferir otras consecuencias frente al derecho legal de alimentos" (considerando IV).
"[L]a prestación alimentaria, de naturaleza primordialmente asistencial y objetiva, desprovista de consideraciones que la subordinen a un previo examen favorable de merecimientos, tiende básicamente a la protección de la persona que se encuentra en una situación especial de debilidad luego de la ruptura del matrimonio" (considerando IV).
"[N]o se acreditó en la causa que el Sr. Romero abonara a la Sra. Carrascosa el pretendido porcentaje del 20 % de sus haberes, corresponde rechazar también dicha petición" (considerando V).
"[L]a actora pudo creerse con derecho a litigar frente a las particularidades de la causa" (considerando VI, aplicando art. 68 CPCCN y art. 36 ley 27.423).
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Normas que cita
- Ley 24.241art. 53 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- CCCNarts. 432, 434 inc. b), 439, 440, 441, 433 inc. i), 554 inc. a), 2281 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
Fallos que cita
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