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Cámara de Apelaciones

HERRERA, MARIA ROSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La ANSeS promovió recurso de apelación contra la sentencia que reajustó el haber previsional de una jubilada docente bajo el régimen de la ley 24.016, con movilidad del 82% móvil y declaró inaplicable el art. 9 de la ley 24.463. La Cámara Federal de Salta, Sala II, rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2
Fuero
FEDERAL DE SALTA
Jurisdicción
Federal · Salta
Expediente
FSA 002945/2021/CA001

¿Quién es el actor?

María Rosana Herrera.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional de la actora, jubilada docente, con movilidad conforme a la ley 24.016 (art. 4°), al 82% móvil de la remuneración del cargo u horas asignados al cese.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó el recurso de apelación de la ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda. Impuso las costas de Alzada a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la movilidad, el tribunal expresó: "el régimen de la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que no puede sostenerse válidamente que ello pueda resultar desplazado por las disposiciones del decreto 137/05, o lo que es igual, que el reconocimiento del Suplemento creado mediante dicha norma y el reconocimiento de un coeficiente de variación salarial específico (Res. SSS 14/09) eliminen el piso mínimo de movilidad que surge de la ley".

Respecto de la pretensión de que el reajuste no beneficiaría a la actora en la magnitud reclamada, señaló que "ello no se acreditó, lo que bastaría para desechar dicho agravio", y agregó que, en la etapa de liquidación, "corresponderá estar al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia, afectando el principio de progresividad".

Sobre la Circular 54/15 y la Resolución 380 del Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, expresó que el organismo "no logra refutar lo resuelto por el magistrado de grado" y que el convenio de colaboración "resulta inoponible a la accionante", por lo que "debiendo la demandada condenada en autos arbitrar todos los medios a su alcance" para hacerlo operativo.

Sobre la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, citó el precedente "Guzmán" de la CSJN: las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional, como la Provincia de Salta, "deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016", y concluyó que "resultando el precedente citado plenamente aplicable al caso, deviene incuestionable lo decidido por el juez de grado".

Sobre costas, remitió a la doctrina de la CSJN en "Morales" (22/06/2023) y confirmó la imposición a la demandada vencida.

Normas que cita

  • Ley 24.016art. 4 · Docentes
  • Ley 24.463art. 9 · Solidaridad previsional
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Decreto 137
  • Resolución 14
  • Resolución 380 (Provincia De Salta)
  • Acordada 24
  • Acordada 10
  • 54

Fallos que cita

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