JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PALMA, RAMON HORACIO c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó la reparación por una incapacidad física derivada de una hernia inguinal bilateral sufrida en el trabajo como cocinero contra la aseguradora de riesgos del trabajo. La Cámara confirmó la condena por la incapacidad física y psicológica y modificó el régimen de acrecidos y actualización, aplicando el Decreto 669/19 mediante el interés equivalente a la variación del RIPTE.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 036617/2024/CA001
Accidente de trabajo Hernia inguinal Incapacidad fisica Incapacidad psicologica Relacion causal Decreto 669/19 Ripte Acrecidos Actualizacion monetaria Ley 27.348

¿Quién es el actor?

Ramón Horacio Palma.

¿A quién se demanda?

Berkley International ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo de su empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad física (hernia inguinal bilateral, 12% T.O.) e incapacidad psicológica (10% T.O.) derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2023, cuando el actor, cocinero, cargaba manualmente una bolsa de cebollas de 25 kilos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de origen en lo referido a acrecidos y actualización monetaria, aplicando el Decreto 669/19 mediante un interés equivalente a la variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación; dejó sin efecto lo resuelto en origen sobre honorarios y los fijó de manera originaria ante la Cámara (18%, 16% y 8% sobre capital e intereses de condena); confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de apelación; e impuso las costas de Alzada por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Respecto de la relación causal, el voto del Dr. Fera señala: "…se encuentra acreditada la plataforma fáctica que sustenta la relación causal con la incapacidad determinada por el experto", teniendo en cuenta las testimoniales de Victor Arturo Salto y Enzo Vivas "debidamente analizadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386, 456 y concs. del CPCCN)", y que la parte interesada "no aporta argumento autónomo ni fundamento científico relevante ni suficiente a los fines de demostrar que el infortunio habría tenido una causal ajena al trabajo y fuera inculpable".

Sobre la incapacidad física, el perito informó que "la actividad laboral desarrollada por el actor debe ser considerada como un factor etiológicamente idóneo, desde la medicina del trabajo, para haber contribuido en forma significativa al desarrollo de la patología diagnosticada". Por insuficiencia recursiva, se confirmó el 12% de incapacidad física.

Sobre la incapacidad psicológica, la Cámara consideró que la apelante "se limita a sostener que La incapacidad psíquica informada por el galeno no guardaría relación con una contingencia laboral", sin circunstanciar las constancias de autos ni la aplicabilidad del baremo, por lo que ese segmento "llega desierto a esta Sede por incumplirse en ese sentido con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 116 de la Ley 18.345".

Respecto de los acrecidos, el Dr. Fera sostiene que, a partir de la vigencia del Decreto 669/19 "dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-", su aplicación corresponde cuando el accidente tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 27.348, y que las previsiones de ese decreto "resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional".

Se descarta expresamente la Resolución 1039/19 de la SSN, por cuanto "ha pretendido alterar retroactiva e ineficazmente la sustancia y el sentido de la norma reglamentada (arg. art. 28, Constitución Nacional, y numerosas normas concordantes)".

Finalmente, se dispone un interés equivalente a la variación del RIPTE desde el accidente hasta la liquidación, y, ante falta de pago, la tasa activa del Banco Nación, con capitalización semestral (art. 770 CCyCN), respetando el principio de non reformatio in pejus.

Nota: el Dr. Perugini adhiere al voto del Dr. Fera "por análogos fundamentos", por lo que la solución expuesta corresponde a la mayoría.

Normas que cita

  • Ley 27.348art. 2 · Riesgos del trabajo
  • Ley 24.557arts. 11, 12 · Ley de riesgos del trabajo
  • Decreto 669/19art. 3
  • Decreto 659/96
  • Ley 18.345arts. 116, 132 · Organizacion y procedimiento
  • CCyCNarts. 7, 770, 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNarts. 68, 71, 279, 386, 456 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423art. 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 26.685Justicia
  • Resolución 1039/19
  • Constitución Nacionalart. 28

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