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Primera Instancia

F. M., P. A. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD

El afiliado voluntario de una empresa de medicina prepaga demandó por amparo a Galeno Argentina S.A. para que se lo mantuviera como afiliado tras obtener su jubilación. El Juzgado Civil y Comercial Federal 8 hizo lugar a la acción y ordenó a la demandada mantener la afiliación en las mismas condiciones, sosteniendo que la jubilación no implica una transferencia automática al INSSJP.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 16
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 014578/2025
Amparo de salud Afiliado voluntario Medicina prepaga Jubilacion Inssjp Derecho a la salud Derivacion de aportes Obra social Continuidad de afiliacion Decretos 292/95 y 492/95.

¿Quién es el actor?

P. A. F. M., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Galeno Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se lo mantenga como afiliado, en el mismo plan que detentaba (Plan 330 PLT), hasta antes de obtener la jubilación, garantizándole la cobertura médico asistencial en forma inmediata. Se solicitó además la inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a Galeno Argentina S.A. a mantener en forma definitiva al actor como afiliado en el plazo de cinco días. Los aportes desregulados deberán ser transferidos por ANSES a la prepaga, que los tomará como pago a cuenta de la cuota. Costas a la accionada vencida. Honorarios regulados en 20 UMAS.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por otra parte, es dable señalar que, en el caso, la parte accionante es afiliada voluntaria de la Empresa de Medicina Prepaga demandada, en los términos de la Resolución MS n° 1/25 y de los arts. 1, 2 y 30 bis de la ley 26.682, modificada por el DNU 70/23."

"De la consideración armónica de estas normas se desprende que la circunstancia de jubilarse no implica, per se, la transferencia al INSSJP del afiliado, sino que subsiste el derecho de continuar recibiendo los servicios que le prestaba hasta entonces la empresa de medicina prepaga, pues no se produjo ningún cambio en las condiciones de afiliación, como, por ejemplo, la falta de pago de las cuotas."

"En consecuencia, subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la empresa de medicina prepaga y de mantener el mismo plan superador que le brindaba con posterioridad a la obtención de dicho beneficio, de acuerdo con la interpretación armónica de la normativa vigente."

"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que ese modo de obrar conduce a la parte actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional."

Normas que cita

  • Ley 26.682arts. 1, 2, 30 bis · Medicina prepaga
  • Decreto 70/23
  • Resolución 1/25arts. 2, 3
  • Ley 16.986art. 8 · Amparo
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Decreto 292/95
  • Decreto 492/95
  • Decreto 576/93
  • Ley 27.423arts. 2, 16, 19, 29, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Constitución Nacional
  • CPCCNart. 377 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CPCCart. 68

Fallos que cita

  • Fallos 310:1185CSJN
  • Fallos 311:1191CSJN
  • Fallos 320:2289CSJN
  • Fallos 324:1150CSJN

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