JurisprudenciaARG
Primera Instancia

R., M. T. c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

La actora, jubilada, reclamó la reafiliación en su obra social y su plan de OSDE tras la baja dispuesta por las demandadas con motivo de su jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo, por entender que subsiste el derecho a permanecer en la obra social y que la decisión de las demandadas vulnera el derecho a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 16
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 025618/2024
Amparo de salud Jubilacion Obra social Reafiliacion Derecho a la salud Derecho adquirido Opcion de obra social Ley 23.660 Ley 19.032 Plan 310.

¿Quién es el actor?

M. T. R., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Obra Social Electricistas Navales (OSEN) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reafiliación inmediata en los mismos términos y condiciones (alcances de plan, cobertura, antigüedad y monto mensual) previos a la baja dispuesta con motivo de la jubilación, con cuestionamiento de la constitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95.

¿Qué se resolvió?

el Juzgado hizo lugar a la acción de amparo y condenó a OSEN y a OSDE a mantener en forma definitiva a la actora como afiliada bajo la modalidad del Plan 310, con los aportes previstos en el art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, ordenando a OSEN desregular y transferir los aportes a OSDE, e imponiendo las costas a las accionadas vencidas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero [...] del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 [...] y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."

"Del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"III.- [...] del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió [...]"

"[...] la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social, pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."

Normas que cita

  • Ley 23.660arts. 8, 16, 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Decreto 576/93
  • Decreto 292/95
  • Decreto 492/95
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Fallos 324:1150CSJN

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