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Primera Instancia

A., L. S. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

La afiliada, cónyuge de un jubilado, reclamó a OSDE que mantuviera su cobertura en el Plan 310 tras la derivación compulsiva al PAMI por el acceso del titular a la jubilación. El Juzgado hizo lugar al amparo, por entender que la ley 23.660 no impone el pase automático a PAMI y que la cobertura debe mantenerse en las mismas condiciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1- SECRETARIA Nº 2
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 018194/2025/CA001
Amparo de salud Obra social Jubilacion Pami (inssjp) Ley 23.660 Grupo familiar primario Plan superador Derecho a la salud Unificacion de aportes Derivacion compulsiva.

¿Quién es el actor?

L. S. A., por derecho propio, como integrante del grupo familiar primario del afiliado titular Sr. N.

¿A quién se demanda?

OSDE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se ordene a OSDE mantener su afiliación, como integrante del grupo familiar del titular, bajo el Plan OSDE 310 que tenía antes de que el titular obtuviera el beneficio jubilatorio, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, efectuando los aportes correspondientes.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a mantener en forma definitiva como afiliada a la amparada, en su calidad de grupo familiar primario del Sr. N., en el PLAN OSDE 310 y en los términos indicados en el considerando VI, en el plazo de cinco días, con costas (art. 14 de la ley 16.986). Asimismo, se reguló honorarios a los letrados patrocinantes de la parte actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."

"...la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"...la decisión adoptada por la demandada no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..."

"...corresponde que la demandada mantenga la afiliación de la amparista -como grupo familiar primario del Sr. N.- en las mismas condiciones que lo hacía mientras que aquella se encontraba en actividad."

La falta de contestación del informe del art. 8 de la ley 16.986 por parte de la demandada se valoró, en los términos del art. 356 del CPCC aplicable supletoriamente, como reconocimiento de los hechos y de la documental acompañada.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 42, 75 inc. 22
  • Ley 23.660arts. 8, 9, 20 · Obras sociales
  • Decreto 576/93art. 16
  • Decreto 1608/2004
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Ley 19.032Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
  • CPCCart. 356
  • Resolución 195/98
  • Resolución 409/16
  • Resolución 1781/22

Fallos que cita

  • Ermacora Armando c/Swiss Medical SA y otro s/amparo de saludCNCiv y Com Fed Sala II · 10/10/2017
  • Gutiérrez Dora Haydeé c/Oscomm y otro s/amparo de saludCNCiv y Com Fed Sala I · 17/10/2017
  • Fallos 324:1150CSJN
  • Fallos 310:1185CSJN
  • Fallos 311:1191CSJN
  • Fallos 320:2289CSJN

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