LAURIA, ANTONIO OSCAR c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
El actor promovió acción de amparo contra OSOCNA y OSDE tras su jubilación, por la pérdida de cobertura médica en la obra social originaria y su traslado compulsivo al INSSJP. El tribunal hizo lugar al amparo y ordenó restablecer la afiliación del actor y su cónyuge en las mismas condiciones del plan 310 que tenían como trabajadores activos.
¿Quién es el actor?
Antonio Oscar Lauria, por derecho propio, junto a su cónyuge Hilda Susana Salar.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se declare ilegítimo y arbitrario el acto por el cual los demandados los dejaron sin cobertura médico-asistencial tras la jubilación del actor, transfiriéndolos compulsivamente al I.N.S.S.J.P. (PAMI) o a cualquier agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto conforme los decretos 292/95 y 492/95. Se planteó además la inconstitucionalidad de dichos decretos.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSOCNA y a OSDE a restablecer la afiliación del actor y su cónyuge en las mismas condiciones que tenían como trabajadores activos en el plan 310, debiendo cumplir con los aportes debidos conforme las leyes 19.032, 23.660 y 23.661, y abonando el actor, en su caso, la diferencia entre dichos aportes y el valor de la cuota del plan. Se ordenó oficiar a ANSES para que transfiera los aportes del amparista a OSOCNA. Se impusieron las costas a las demandadas. Se declaró innecesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95, en virtud de la interpretación que la Cámara efectuó de dichas normas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A partir de la reforma constitucional de 1994, el artículo 43 consagra expresamente la acción de amparo y establece cuáles son los presupuestos de su admisión y procedencia y quienes se hallan legitimados para deducirla."
"Consecuentemente, se debe interpretar que el texto constitucional, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía del amparo, se basta a sí mismo, es, por lo tanto, operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional."
"La Corte Suprema ha resuelto que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad (…)."
"Esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, que compromete a la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), reconocido por los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN)."
"La mera circunstancia de que el actor hubiera decidido oportunamente adherirse al plan 310 que ofrece OSDE con anterioridad al inicio de la presente causa, no constituye un obstáculo a la procedencia de la acción, en tanto no puede ser asimilado a una renuncia al derecho que surge de las normas citadas aquí."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43
- Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 23.660arts. 8, 20 · Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 18.610art. 1
- Decreto 576
- Decreto 292
- Decreto 492
- Resolución 1781art. 4
- CPCCNarts. 163, 386, 400 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Pactos Internacionales de Derechos Humanos
Fallos que cita
- Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y PensionadosCSJN · 08/05/2001 · Fallos 324:1550
- Fallos 302:1284CSJN
- Fallos 265:301CSJN
- Fallos 278:271CSJN
- Fallos 287:230CSJN
- Fallos 294:466CSJN
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