DUFFY, MOIRA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
La afiliada M. D. promovió acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación para que continúe cubriendo su tratamiento por meningioma atípico grado II en el Instituto FLENI, prestador que la obra social había excluido de la cartilla del plan 310. El Juzgado hizo lugar a la acción, condenó a la obra social a continuar con la cobertura integral del tratamiento y le impuso las costas.
¿Quién es el actor?
M. D., por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
continuidad de la cobertura del tratamiento médico que la amparista recibe en el Instituto FLENI por meningioma atípico grado II, prestador que la obra social quitó de la cartilla para el plan 310.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a la obra social a continuar con la cobertura integral del tratamiento en el Instituto FLENI, por el tiempo que indique el médico tratante, con costas a la accionada. Se regularon honorarios a los letrados de la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde a la demandada continuar con la cobertura del tratamiento médico que realiza la amparista en el INSTITUTO FLENI debido a la patología que la aqueja –meningioma atípico grado II-."
"...resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales..."
"...el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar... mas sus normas no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud..."
Sobre la ley 26.689: "...el 'meningioma atípico grado II' ha sido catalogada como 'enfermedad poco frecuente'..." y "...debe estarse a la indicación del médico tratante, pues es quien tiene conocimiento acabado de la historia clínica del paciente..."
"...la accionada no rebatió con sustento científico la indicación efectuada por el profesional tratante (art. 377 del CPCCN)."
Sobre la continuidad: "...los tratamientos médicos realizados por la actora han tenido principio de ejecución, circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas..." y se cita la Resolución SSS n° 1025/09.
"...no habiéndose dado solución al problema suscitado, se priva al afiliado de los elementos imprescindibles para el resguardo del tratamiento de la patología que presenta... lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 1 de la ley 16.986..."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 16.986arts. 1, 8, 14 · Amparo
- Ley 26.689Salud publica
- Ley 27.423arts. 16, 19, 29, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 23.660Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
- CPCCNart. 377 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución 201/02
- Resolución 1991/05
- Resolución 641/2021
- Resolución 307/2023
- Resolución SSS 1025/09arts. 1, 2
- Acordada CSJN 30/23
- Resolución 2372/26
Fallos que cita
- Fallos 310:1185CSJN
- Fallos 311:1191CSJN
- Fallos 320:2289CSJN
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