CASTELLI, MATIAS FERNANDO c/ ROMALDE, JUAN MIGUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, contra el conductor, la empresa titular del vehículo y la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados al pago de $16.977.200, declarando desiertas las quejas sobre incapacidad sobreviniente, daño moral y falta de legitimación pasiva, y manteniendo la tasa de interés pura del 8% anual.
¿Quién es el actor?
Matías Fernando Castelli.
¿A quién se demanda?
Juan Miguel Romalde; Prolution S.R.L.; La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13/08/2021 (incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, farmacológica y traslados, daño moral, reparación del vehículo).
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e impuso las costas de alzada en el orden causado. En la instancia de grado la demanda fue admitida por $16.977.200, con más intereses y costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ante todo, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas." (voto del Dr. Calvo Costa)
"Resalto el término 'debe', que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley." (art. 1741, Código Civil y Comercial, comentado en el voto del Dr. Calvo Costa)
"Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas..." (cita de Acciarri, incorporada por el Dr. Calvo Costa)
Sobre intereses, el voto mayoritario sostuvo: "la única interpretación posible del art. 768 inc. 'c' del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado."
Se declararon desiertos los agravios sobre incapacidad sobreviniente, daño moral y falta de legitimación pasiva de la aseguradora por falta de crítica concreta (art. 265 CPCCN). Se confirmó la partida de gastos médicos ($100.000), la aplicación de una tasa pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia, y se desestimó la T.I.M. y el doble de la tasa activa. El Dr. Li Rosi adhirió con aclaraciones sobre la deserción y sobre los intereses, remitiéndose a sus votos anteriores.
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Normas que cita
- Ley 17.418arts. 56, 118, 46 · Seguros
- CCyCNarts. 768, 1741, 1746 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNarts. 34, 68, 265, 271, 377, 386 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCart. 622
Fallos que cita
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