GONZALEZ ESTRATON LUIS c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/ACCIDENTE
Un trabajador que cumplía funciones de guarda de un tren sufrió lesiones tras caer debajo de la formación y ser arrollado, y reclamó a la empresa Ferrocarriles Argentinos la indemnización por el daño causado por el riesgo de la cosa. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda, por considerar que la cámara valoró arbitrariamente la prueba y restringió dogmáticamente la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil.
¿Quién es el actor?
Luis González Estraton.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por los daños sufridos en un accidente ferroviario, reclamada bajo el régimen del art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa).
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había revocado la condena de primera instancia y rechazado la demanda. Ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no podía razonablemente desconocerse la intervención activa del ferrocarril en la producción del daño cuando el testigo Correa -que viajaba en el convoy atestado de pasajeros- al descender pudo ver al guarda caído debajo del tren, de donde fue sacado con la ayuda de terceros..." (considerando 4°).
"...no cabía exigir a la demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, toda vez que, al tratarse en el caso de un daño causado por 'el riesgo' de la cosa (art. 1113, apartado 2°, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder..." (considerando 5°).
"...la sentencia impugnada ha restringido dogmáticamente la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto..." (considerando 6°).
¿Cómo votaron los jueces?
el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN) y corresponde desestimar la queja.
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Normas que cita
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- Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.CSJN · 28/04/1992 · Fallos 308:975
- Choque Sunahua, Antonio c/ EMEGE S.A. y otroCSJN · 11/05/1993
- Fallos 303:1258CSJN
- Fallos 311:948CSJN
- Fallos 308:975CSJN
- Fallos 312:145CSJN
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