BORELINA ROSANA CLAUDIA s/EXTRADICION
La Procuración General dictaminó que corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia de extradición de Rosana Claudia Borelina al Perú. Sostuvo que las presentaciones extemporáneas deben rechazarse in limine, que la alegada situación institucional peruana no basta para impedir el extrañamiento y que la nulidad pedida por la defensa carece de agravio concreto.
Actor/Requirente: República del Perú (pedido de extradición).
Demandado/Requerido: Rosana Claudia Borelina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición de la requerida, sobre la que se pidió la nulidad de las actuaciones desde la audiencia de fs. 414 y se invocó como hecho nuevo la situación institucional y penitenciaria peruana.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre las presentaciones extemporáneas: "las presentaciones a las que hice referencia han sido extemporáneamente introducidas, por lo que corresponde su rechazo in limine... Nada se dijo en la oportunidad procesal correspondiente".
Sobre el fondo: "se invocan agravios que hacen al fondo de la cuestión y son, por ello, ajenos a la naturaleza del proceso de extradición".
Sobre la situación peruana: "debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (cita de "Gómez Gómez", Fallos 324:3484). Agrega que "existen en aquél país mecanismos de protección nacionales y supranacionales que podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado".
Sobre la nulidad: "la extradición no constituye un juicio propiamente hablando... sino simplemente un procedimiento que se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia represiva... con los derechos del asilado". La audiencia del artículo 33 del tratado "sólo constituye un acto de notificación fehaciente", no una declaración indagatoria. Y "tampoco en este caso se advierte de qué derechos se habría visto privada Borelina, por las irregularidades que señala".
Sobre el régimen aplicable: los precedentes invocados (Fallos 322:2131, 322:2852 y 322:486) no son aplicables; el tratado con Perú/Convención de Montevideo de 1889 estatuye un régimen especial no derogado por la ley 24767.
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Normas que cita
- Ley 24767arts. 30, 33, 123 · Materia penal
- CPPNarts. 294, 449 a 455
- Convención de Derecho Penal Internacional de Montevideoart. 32 a 38
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
Fallos que cita
- Gómez GómezCSJN · Fallos 324:3484
- Mera CollazosCSJN · Fallos 322:2131
- Lino OviedoCSJN · Fallos 322:2852
- Fallos 322:486CSJN
- Fallos 320:1775CSJN
- Fallos 322:1564CSJN
- Fallos 318:373CSJN
- Fallos 319:2557CSJN
- Fallos 301:996CSJN
- Fallos 169:144CSJN
- Fallos 265:219CSJN
- Fallos 308:878CSJN
- Fallos 311:2518CSJN
- Fallos 308:887CSJN
- Fallos 311:1925CSJN
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