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Corte Suprema

PARTIDO CONSERVADOR POPULAR -ORDEN NACIONAL- c/ s/INSCRIPCION

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y revocó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había invalidado la decisión del Comité Nacional del Partido Conservador Popular y restituido la mesa directiva electa en 1992. Por mayoría, el Tribunal consideró que el fallo omitió valorar lo resuelto por la Convención Nacional partidaria, lo que lo vició como acto jurisdiccional y justificó su intervención en garantía del debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 464. XXIX. RHE
Partidos politicos Regularidad funcional Carta organica Mesa directiva Comite nacional Convencion nacional Debido proceso Arbitrariedad de sentencia Ambito de reserva partidario Mandato partidario.

Demandante/recurrente: autoridades del Partido Conservador Popular (orden nacional) desplazadas por la decisión del Comité Nacional de 26 de junio de 1993.

Demandado/recurrido: Partido Conservador Popular (orden nacional), representado por la mesa directiva de 1992 y la Cámara Nacional Electoral como tribunal que dictó el fallo recurrido.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

validez de la sustitución de autoridades de la mesa directiva partidaria dispuesta por el Comité Nacional el 26 de junio de 1993, y vigencia de la mesa electa el 29 de agosto de 1992.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó el fallo de cámara y se confirmó la decisión de primera instancia. Costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la omisión por parte del a quo de tratar constancias relevantes que habían sido incorporadas al expediente, vicia el pronunciamiento como acto jurisdiccional y justifica la intervención de esta Corte en garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional)." Y: "...la cuestión en debate queda en principio excluida del conocimiento de los tribunales de justicia." Asimismo, la mayoría sostuvo que "aun en casos en que la litis se transforma claramente en 'moot' corresponde -en determinadas circunstancias- revocar la sentencia apelada".

¿Cómo votaron los jueces?

sostuvieron que la cámara no excedió su jurisdicción, que los mandatos partidarios con plazo no son revocables sin intervención del tribunal de disciplina partidario (art. 15 y ss. de la carta orgánica) y que "conferir validez a la revocación de mandatos con duración constitucional, legal o estatutariamente prefijados, a extramuros de toda disposición disciplinaria que garantice la defensa del mandatario, significaría cohonestar la arbitrariedad". Por ello desestimaron la queja. Petracchi, por su parte, la desestimó por inadmisibilidad del recurso extraordinario.

Normas que cita

  • Ley 23.298arts. 1, 3, 6, 21 · Ley organica de los partidos politicos
  • Constitución Nacionalarts. 1, 14, 16, 17, 18, 33
  • Ley 48art. 16 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCart. 3

Fallos que cita

  • Fallos 312:2192CSJN
  • Fallos 307:1774CSJN
  • Fallos 310:456CSJN
  • Fallos 311:1630CSJN
  • Fallos 291:133CSJN
  • Romero Feris, Antonio José c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ amparoCSJN · 01/07/1994

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