OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ s/INCIDENTE DE REVISION POR MINISTERIO DE ECONOMIA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la presentación directa y confirmar la sentencia de Cámara que calificó como préstamo, y no como subsidio no reintegrable, la financiación estatal otorgada a la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica para cancelar sus deudas. Consideró que esa interpretación es razonable y respeta la intención del legislador.
Actor/Recurrente: Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (concursada).
Demandado/Recurrido: Estado Nacional, Ministerio de Economía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar si la financiación otorgada por el Estado Nacional, en virtud de la ley 23.697, su decreto reglamentario 1643/90 y la decisión administrativa 624/98, para cancelar obligaciones de la concursada, constituye un préstamo sujeto a devolución o un subsidio no reintegrable.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por el Estado Nacional y consideró que se trataba de un préstamo y no de un subsidio. Por ello, la obligación debía tramitarse como acreencia sujeta a verificación en el concurso preventivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "De la normativa (ley 23.697, decreto 1643/90, decisión administrativa 624/98) no surge que se haya otorgado subsidio alguno, ya que las mismas se refieren expresamente a financiaciones, las cuales sólo pueden interpretarse como préstamos del Estado Nacional."
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> "La propia ley suspendió expresamente todos los subsidios y estableció un procedimiento para otorgarlos excepcionalmente; resultaba evidente que al establecer la posibilidad de conceder financiamientos se refería a préstamos y no a otra cosa."
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> "Si bien la decisión sobre su devolución y el modo en que habría de efectuarse debía provenir de una decisión administrativa, al hallarse la deudora en concurso preventivo, el pretenso acreedor quedó sometido a las previsiones de la ley concursal y debe concurrir al trámite de verificación."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sostiene que "financiación" no equivale a "préstamo", que el financiamiento deriva de una manda legal y no de un negocio jurídico privado, que sólo una ley o decreto podía imponer la devolución, y que el tribunal judicial no puede imponer un reintegro que la norma no previó ni aplicar el Código Civil a actos administrativos. Alega además arbitrariedad y violación de la separación de poderes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considera que existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria (art. 14, inc. 3°, ley 48), y que corresponde tratar conjuntamente los agravios de arbitrariedad y de cuestión federal. Sostiene que la interpretación de la Cámara es razonable: es función de los jueces interpretar las normas en conexión con el ordenamiento jurídico general (Fallos 303:508; 304:937), que las leyes deben interpretarse de manera que todas sus disposiciones tengan valor y efecto (Fallos 304:1733, 1820), y que la intención del legislador de no conceder subsidios sin el procedimiento excepcional previsto lleva a concluir que la financiación era un préstamo. Señala además que la omisión administrativa en prever la devolución no puede beneficiar ilegítimamente a la deudora, y que al tratarse de una erogación que canceló un pasivo de la concursada (circunstancia reconocida por ella), la acreedora quedó sometida a la ley concursal.
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Normas que cita
- Ley 23.697Emergencia economica
- Decreto 1643/90
- Decreto 1643/98
- 624/98
- Ley 48art. 14 inc. 3° · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. división de poderes
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 321:3596CSJN
- Fallos 303:508CSJN
- Fallos 304:937CSJN
- Fallos 304:1733CSJN
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