INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA PENSIONADOS Y JUBILADOS c/ DINTEL S.A. s/S/DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados) interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la inconstitucionalidad de normas que suspendían la ejecución de honorarios y ordenó sustituir la medida cautelar trabada sobre sus fondos. La Procuración General dictaminó que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento por arbitrariedad, al no haberse analizado la aplicabilidad de las Leyes 25.725 y 24.624 planteadas por la parte.
¿Quién es el actor?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados (INSSJP - PAMI).
¿A quién se demanda?
Dintel S.A. y, en el incidente de ejecución de honorarios, los profesionales acreedores de honorarios (Mariano Dvoskin, Vicente Rubio, Alicia Manzano y José Casas, apoderados de la demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios regulados por la Corte en la causa principal, con trabazón de embargo sobre fondos del Instituto, y la cuestión sobre la aplicabilidad del régimen de suspensión de ejecuciones (art. 24 del Decreto 486/02, prorrogado por Decreto 2724/02) y de la inembargabilidad de fondos (art. 19 de la Ley 24.624).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Decreto 486/02 y de los arts. 1, 7 y 8 del Decreto 2724/02, y ordenó la sustitución de la medida cautelar. El recurso extraordinario fue concedido.
Dictamen de la Procuración General: Se dictamina que corresponde dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte nueva resolución, sin abrir juicio sobre la solución final.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Estimo entonces, asiste razón al recurrente toda vez que el a quo no ha analizado la aplicabilidad de la Leyes N° 25.725 y 24.624, en cuanto se refieren a la consolidación de las deudas de la actora y a la inembargabilidad de los fondos -sin haber dado razones que lo justifiquen-, que constituyen cuestiones planteadas por la actora (v. fs. 175/178, 191/194 y 228/233) y susceptibles de incidir en el resultado del litigio, lo cual produce un desmedro de la garantía de defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional."
"Estimo... que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho."
Se fundamenta además en que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean "fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes" (Fallos 323:2468, 324:556, 325:2817).
Se menciona, además, que el artículo 24 del Decreto 486/02 suspendió la ejecución de sentencias de condena dineraria contra el Instituto, incluyendo honorarios, plazo prorrogado sucesivamente hasta el 31/12/2005 (Decretos 2724/02 y 1210/03, y Ley 25.972, art. 11).
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Normas que cita
- Decreto 486art. 24
- Decreto 2724arts. 1, 7, 8
- Ley 25.725art. 91 · Ley de presupuesto
- Ley 24.624art. 19 · Presupuesto general de la adm. nacional 1996
- Ley 25.565arts. 39, 40 · Presupuesto
- Ley 11.672art. 68 · Permanente de presupuesto
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 25.972art. 11 · Emergencia publica
- Decreto 1210
- Constitución Nacionalarts. 14, 18, 28
Fallos que cita
- Fallos 323:335CSJN
- Fallos 323:2468CSJN
- Fallos 324:556CSJN
- Fallos 325:2817CSJN
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