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Corte Suprema

VILLAGRAN RUBEN TELESFORO c/ s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE PROMOVIDO POR ALPARGATAS S.A. S/ VERIFICACION TARDIA DEL CREDITO

La Corte Suprema admitió el recurso de reposición contra su decisión de desestimar la queja por extemporaneidad, por entender que la notificación debía regirse por la ley procesal local tucumana, que fijaba el momento de comienzo del plazo. Rechazó, sin embargo, la queja y el recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de interpretación de normas arancelarias y societarias ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 150. XXXI. RHE
Recurso de hecho Concurso preventivo Verificacion tardia Notificacion Plazo Reposicion Ley procesal local Recurso extraordinario Arancel Irrecurribilidad

¿Quién es el actor?

Rubén Telésforo Villagrán (en el concurso preventivo); el incidente fue promovido por Alpargatas S.A.

¿A quién se demanda?

Concurso preventivo de Rubén Telésforo Villagrán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación tardía del crédito de Alpargatas S.A. en el concurso preventivo.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se admitió la reposición, se dejó sin efecto la decisión de fs. 103 que había desestimado la queja por extemporánea, y se rechazaron la queja y el recurso extraordinario. Se declaró perdido el depósito de fs. 101.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"si bien esta Corte ha entendido que la cuestión referente al cómputo de los plazos para la interposición del recurso de hecho ante sus estrados debe regirse por las normas nacionales, y que toda alusión a temas vinculados al punto en el orden local resulta inoperante para justificar un apartamiento de las reglas que rigen el remedio federal (F.286.XXII. "Fuerza Aérea Argentina - Estado Nacional c/ Cooperativa de Viviendas y Servicios Públicos de Diadema Arg. Ltda." del 1 de junio de 1989), en este caso se trata de establecer la forma de notificación que resulta válida, de lo que derivará, como consecuencia, el momento en que comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso."

"la forma de notificación debe regirse por la norma procesal local y, en tal sentido, la ley 2199 de la Provincia de Tucumán establece en su art. 4°, última parte, que 'la notificación se tendrá por hecha el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue puesta en la caja', por lo que ha de admitirse la reposición deducida."

"lo resuelto sobre la inteligencia que corresponde asignar al art. 32 del arancel local -ley 5480- y art. 67 de la ley 19.551 resulta ajeno a la vía que contempla el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 290:341; 302:237; 305:576; 314:1459)."

¿Cómo votaron los jueces?

"en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 307:560; 311:1789, entre muchos otros)."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 2199 (Tucuman)art. 4
  • Ley 5480 (Tucuman)art. 32
  • Ley 19.551art. 67
  • CPCCNart. 282 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fuerza Aérea Argentina - Estado Nacional c/ Cooperativa de Viviendas y Servicios Públicos de Diadema Arg. Ltda.CSJN · 01/06/1989
  • Fallos 290:341CSJN
  • Fallos 302:237CSJN
  • Fallos 305:576CSJN
  • Fallos 314:1459CSJN
  • Fallos 286:50CSJN
  • Fallos 294:33CSJN
  • Fallos 304:1921CSJN
  • Fallos 307:560CSJN
  • Fallos 311:1789CSJN

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