SANDRIGO EDEN ANTONIO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES
El actor reclamó el cómputo de un período de inactividad derivado de su cesantía por causas políticas o gremiales, invocando la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 23.278. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, por entender que el plazo de un año fijado por la ley es razonable y que el actor perdió el derecho al no ejercerlo en término.
¿Quién es el actor?
Edén Antonio Sandrigo.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del cómputo del período de inactividad transcurrido entre el 19 de octubre de 1976 y el 17 de noviembre de 1981, por cese en los servicios por causas políticas o gremiales.
¿Qué se resolvió?
la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social había rechazado la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 23.278 y confirmado la denegatoria administrativa. La Corte Suprema, por unanimidad, declaró procedente el recurso extraordinario, confirmó la sentencia apelada y dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder al apelante según la ley 24.451.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal condicionamiento es lo que ha previsto el artículo 2° de la ley citada, ya que el cómputo de períodos de inactividad -derivado del cese en los servicios por causas políticas o gremiales- se aparta de los presupuestos básicos ordinarios del régimen previsional relacionados con la exigencia de la efectiva prestación de tareas y el pago de aportes y contribuciones en forma contemporánea al ejercicio de la función, razón por la cual... el legislador pudo establecer dentro del marco de sus facultades un límite temporal para posibilitar el ejercicio de la acción sin incurrir en lesión constitucional."
"Que ello es así pues la restricción de un año impuesta por la referida norma para solicitar el reconocimiento del lapso de inactividad no resulta irrazonable ni violatoria de las garantías superiores invocadas, habida cuenta de que es incuestionable la potestad legislativa de fijar un plazo que, a la par de ser suficiente a fin de asegurar la publicidad para el ejercicio del derecho otorgado..., tiende a evitar que un lapso mayor pueda derivar en un perjuicio para el sistema en razón de un incremento desmedido y carente de sustento financiero en la economía del régimen previsional."
"Que si el actor no ejercitó el derecho durante el plazo que establecía la ley 23.278, ni alegó la existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventualmente formular la petición en tiempo hábil... no puede aducir válidamente que la aplicación del artículo 2° haya desconocido las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio..."
"Que tampoco resulta vulnerada la garantía de igualdad por el artículo 2° de la ley 23.278, puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional, pudo llevarlo razonablemente a discriminar entre las diversas situaciones..."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 23.278art. 2 · Jubilaciones
- Ley 24.451art. 2
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 18, 28
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 259:15CSJN
- Fallos 294:119CSJN
- Fallos 307:582CSJN
- Fallos 315:482CSJN
- Fallos 304:161CSJN
- Fallos 308:1175CSJN
- Fallos 300:893CSJN
- Fallos 304:390CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.